Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO I. DE LAS PERSONAS.TÍTULO X. TUTELA, CURATELA Y GUARDA DE LOS MENORES O INCAPACITADOS.CAPÍTULO II. DE LA TUTELA.SECCIÓN CUARTA. DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y DE LA RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS- - Región de Murcia Digital

SECCIÓN CUARTA.
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y DE LA RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS.

Artículo 276.

La tutela se extingue:

Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

Por la adopción del tutelado menor de edad.

Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Artículo 277.

También se extingue la tutela:

Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Artículo 278.

Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.

Artículo 279.

El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogable por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

Artículo 280.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

Artículo 281.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán cargo del que estuvo sujeto a tutela.

Artículo 282.

El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.

Artículo 283.

Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

Artículo 284.

Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.

Artículo 285.

La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o sus causahabientes por razón de la tutela.