Tradicionalmente, la tutela del ruido se ha realizado en el ámbito privado, a pesar de la carencia de normas explícitas en las leyes civiles.

El artículo 1902 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal son la base de los procedimientos civiles en materia de ruido.

Uno de los principales baluartes de la defensa civil frente a la contaminación acústica es el representado por la noción de responsabilidad civil extracontractual.

Para poder emplear un resarcimiento por indemnización, deben darse los siguientes requisitos:

El artículo 590 del Código Civil permite obtener la paralización o subsanación de los actos que provocan los daños sufridos, pero no la compensación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 examina el problema de las inmisiones nocivas, toxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio.

Se establece, y aún más a raíz de la publicación de la Ley del Ruido, un concepto amplio que abarca no sólo al fenómeno acústico sino también a otros que le son asimilables.

Es necesario examinar las circunstancias concretas en las que se manifiesta el ruido y su molestia, calibrándolas desde los criterios de normalidad social y tolerabilidad.

Es preciso hacer una referencia a los daños y su valoración. Un fenómeno psicológico puede causar daños directamente evaluables económicamente y otros de tipo psíquico son más difíciles de evaluar económicamente, pero no por ello deben dejar de ser protegidos.

     Tradicionalmente es el ámbito privado donde se han gestado los procedimientos para la tutela del ruido, a pesar de la carencia de normas explícitas de las leyes civiles en este tema. No obstante, la pugna ha sido ardua y relativamente fructífera operando básicamente con dos artículos: el 1902 del Código Civil y el 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rezan como sigue:

     Art. 1902: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

     Art. 7.2 PL: "El propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

     El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, podrá requerir a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

     Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

     Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

     Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento”.

     Como puede verse uno de los principales baluartes de la defensa civil frente a la contaminación acústica es el representado por la noción de responsabilidad civil extracontractual procedente del artículo 1.902 CC que tiene como finalidad el resarcimiento por indemnización de los posibles daños causados. Para poder emplear esta acción reparatoria es precisa la concurrencia de varios requisitos (STS 24 de diciembre de 1992), a saber:

  • una acción u omisión ilícita, en este caso, vinculada a la contaminación acústica, lo que supone que no sólo proceder cuando el demandado sea el origen directo de los ruidos (ej. Cantante con micrófono en madrugada, músico que ensaya en casa, etc.) sino que también lo hará cuando permita que aquéllos se produzcan, siendo responsable de los mismos (ej. Tenencia de perros que ladran insistentemente, como el caso de la SAP de Castellón de 8 de julio de 2000, mal funcionamiento de aire acondicionado como en la SAP de Murcia de 20 de enero de 2001).

  • la realidad y constatación de un daño causado, lo que implica determinar el daño de forma fehaciente y manifiesta, normalmente, a través de pruebas médicas al aparecer normalmente el ámbito acústico vinculados a la salud como sucedió en el caso de la SAP de Murcia de 12 de marzo de 2002, en el que unos vecinos demandaron al titular de un establecimiento que bajaba de forma ruidosa las persianas del mismo a horas intempestivas “por lo que si se tiene en cuenta que son cinco persianas de grandes dimensiones, que la operación de cierre se produce durante el silencio de la noche, a altas horas de la madrugada, y cuando las personas pretenden disfrutar de su sueño y su descanso, la conclusión no puede ser otra que declarar que esas persianas causan molestias que si de ordinario son intrascendentes y pasan desapercibidas, en ese contexto se transforman en muy considerables”. Sin embargo, la salud no es el único bien protegido en la tutela acústica y pueden encuadrarse en la misma otros como el derecho a la inviolabilidad del domicilio (STS 29 de abril de 2003) o al libre desarrollo de la personalidad.

  • la culpabilidad, que, en muchos casos aparece acreditada fácilmente a través del incumplimiento de deberes administrativos por parte de los agentes causantes del ruido (SAP Murcia de 24 de mayo de 1997).

  • un nexo causal entre el primero y el segundo requisito.

     Por otro lado también es posible ejercitar la llamada acción negatoria del artículo 590 del Código Civil con el fin, no ya de de obtener una compensación de los daños sufridos, sino para detener la causación de los mismos. Su extensión es tan amplia que abarca desde ruidos causados por bares y similares, obligándoles a tapiar ciertas oquedades en patios de luces (Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Sevilla. Sentencia de 11/12/2001) hasta la solicitud de terminar con los ladridos de unos perros propiedad del vecino, como es el caso de la SAP Barcelona de 12 de junio de 2007.

     La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 realiza “un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, toxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación y conecta directamente el problema de tales inmisiones con el ejercicio del derecho de propiedad, en un sentido negativo”. Es decir, el propietario de un inmueble no puede realizar en el mismo cuantos ruidos desee, aun cuando, como titular tenga un poder absoluto sobre el inmueble, extremo que ya fue estudiado en la Edad Media bajo el nombre de actos de emulación y desarrollado posteriormente en la teoría del abuso del derecho que recoge el artículo 7.2 del Código Civil, al establecer que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

     Aunque la casuística en este ámbito es variadísima e impide realizar un análisis general en los presupuestos que se aplican en la vía civil, es posible, no obstante destacar algunos rasgos comunes de los mismos.

     En relación al ruido, se establece y aún más a raíz de la publicación de la Ley del Ruido, un concepto amplio que abarca no sólo al fenómeno acústico sino también a otros que le son asimilables (ej. Vibraciones, temblores, etc.), de la misma manera que su intensidad permite una calibración más o menos intensa del daño y las repercusiones inherentes al mismo, sin que ello suponga desestimar por irrelevantes aquéllos ruidos que no supongan un malestar constante o especialmente intenso.

     Por otro lado, es preciso examinar las circunstancias concretas en las que se manifiesta el ruido y su molestia, calibrándolas desde los criterios de normalidad social y tolerabilidad sin que sea precisa la vulneración de normas administrativas o similares para aceptar su procedencia.

     La casuística permite clasificar los distintos focos emisores de ruidos en tres grandes grupos:

  • Los de naturaleza mecánica (que deberán contar con las correspondientes autorizaciones técnicas, así como un adecuado mantenimiento)

  • Los de naturaleza animal (cuya incidencia puede consistir simplemente en ruidos y estridencias de los ladridos constantes SAP Castellón de 8 de julio de 2000)

  • Los de naturaleza inmueble (como instalaciones de gas, tuberías, persianas, etc., que obligan al propietario a mantenerlos en buen estado y en las condiciones de mínima molestia posibles).

     En todos estos casos es relativamente común decretar medidas cautelares cuya finalidad sea la de detener temporalmente, al menos, el daño o la molestia que se está causando (STS 4 de octubre de 2000) siempre que éstas sean justificadas.

     Por último es preciso hacer una referencia a los daños y su valoración. Como bien dice la SAP de Baleares de 1 de diciembre de 1994 “la molestia –causada por el ruido– es, en principio, un fenómeno psicológico que puede causar daños directamente evaluables económicamente y otros incluso de tipo psíquico (trastornos del sueño, trastornos emocionales, etc.) más difíciles de evalu