El Derecho Penal representa la expresión más intensa del poder punitivo del Estado por lo que tradicionalmente se ha considerado su actuación como de último recurso.

En materia de ruido, durante largo tiempo, los Tribunales no se han decidido a abordar de manera rotunda el enjuiciamiento del ruido como conducta delictual.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, se establece que "sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal".

El artículo 325 del Código Penal establece que la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal.

Las penas pueden verse agravadas en una serie de supuestos, como la desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa.

En nuestra Región es significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de diciembre de 2005, en la que se condena a los propietarios del pub Bucanero de Archena, "al contravenir de manera reiterada y contumaz las normas administrativas...".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2006 delimita claramente las características de este delito.

     El Derecho Penal representa la expresión más intensa del poder punitivo del Estado por lo que tradicionalmente se ha considerado su actuación como de último recurso (última ratio) en aquellos casos que representen un daño tan intenso que no pueda ser reparado por otras vías como la administrativa. En este sentido se expresa la didáctica Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 al establecer que “para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal”.

     El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”.Y “si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.

     En materia de ruido, durante largo tiempo y teniendo en mente la idea de derecho penal como última ratio, los Tribunales no se han decidido a abordar de manera rotunda el enjuiciamiento del ruido como conducta delictual, pese a que el artículo 325 del actual Código recoge un supuesto de hecho que se adapta perfectamente al ámbito acústico:

     “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos. Así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.

     Además, existe un tipo agravado cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

  • Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

  • Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

  • Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

  • Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

  • Que se produzca una extracción ilegal de aguas en periodo de restricciones

     En cualquier caso, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo configura al artículo 325 como un delito abstracto. Así, en orden a la naturaleza del peligro en esta figura delictiva, la jurisprudencia de esta Sala se inclina por considerarla de peligro abstracto. De ello es exponente la Sentencia 1828/2002, de 25 de octubre, en la que se declara que en el art. 325 CP “incorpora el legislador un planteamiento político-criminal diverso del contenido en la anterior regulación, pues opta por configurar el delito como una infracción de peligro abstracto”.

     Por ello se dice que la actual dinámica jurisprudencial parece orientarse hacia consideraciones de otra índole, considerando la viabilidad de apelar a la jurisdicción penal para proteger a los individuos de esos ruidos que emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas (STS de 27 de abril de 2007). Así, en nuestra Región, es significativa la condena a los propietarios del Pub Bucanero de Archena, que, durante los años 1998-2003 acumuló más de veinte denuncias a las que se sumaron otras de índole distinta pero vinculadas al caso como las presuntas vejaciones sufridas por los vecinos al figurar dentro del local un cartel indicando que no se podía disfrutar la música por su culpa, etc. y que terminó con sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha de 16 de diciembre de 2005 condenatoria a dos años de prisión, multa de doce meses e inhabilitación especial durante un año y seis meses, “al contravenir de manera reiterada y contumaz las normas administrativas que regulan la actividad a que se dedicaban en cuanto protectoras del medio ambiente, vertían ruidos al exterior, con grave riesgo para la salud de las personas, que se concretó en las lesiones psíquicas sufridas por las cuatro personas”.

     La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2006 es clara al delimitar las características de este delito, aun a día de hoy tan confuso. Dice el Tribunal Supremo que “en definitiva, la protección del medio ambiente a través de la interdicción del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. En relación al elemento subjetivo del injusto éste se integra por el conocimiento para el responsable del riesgo creado por su conducta activa y pasiva, que puede ir desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa situación de peligro”.