La Ley 37/2003, de Ruido, nace a consecuencia de la Directiva 2002/49/CE sobre Ruido Ambiental.
La Ley uniforma el panorama legislativo sobre contaminación acústica y completa las lagunas existentes.
El texto legal dota a los poderes públicos de la facultad de prevenir y corregir la contaminación acústica.
La Ley impone obligaciones concretas a los organismos públicos en la protección de los individuos frente a la nocividad del ruido.
Se amplía el concepto de contaminación acústica, entendiendo ésta como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Por primera vez, se contempla no sólo el daño a la salud sino también las molestias que alteran negativamente la calidad de vida media.
La Ley 37/2003, del Ruido, de 17 de noviembre representa, como ya se apuntó anteriormente, un punto de inflexión en lo que a la legislación acústica se refiere. Muy bien acogida por la doctrina y la jurisprudencia viene a poner solución a una dispersión absolutamente reprobable para el Ordenamiento que pretende contar con un sistema completo y garantista, efectivamente protector de los intereses de las personas.
La importancia de esta ley es, pues, manifiesta, y el propio texto legal es consciente de la misma y de la responsabilidad que de ello se deriva. Así, en su Exposición de Motivos deja claras cuáles van a ser sus principales vías de actuación, que pudiéramos concentrar en los términos siguientes: uniformar el panorama legislativo sobre la contaminación acústica, completar las múltiples lagunas con criterios modernos y efectivos y mejorar la legislación, superando las expectativas que desde la propia Unión Europea se dictan. Esta última referencia es crucial para su entendimiento toda vez que la Ley 37/2003 nace a consecuencia de la Directiva 2002/49/CE sobre Ruido Ambiental sin detenerse en la misma e intentando y logrando un eficaz avance en lo que al problema acústico se refiere.
El contenido del texto legal analizado no se orienta a las relaciones entre particulares para las cuales debería bastar la legislación civil, poco profusa en materia de ruidos pero ampliamente desarrollada en vía jurisprudencial –ni a la calificación de ciertos hechos como delitos que ya lo hace el Código Penal– ni a la seguridad de los trabajadores en el ámbito laboral que queda excluida expresamente en el artículo 2 de la misma, al existir una regulación específica a nivel europeo- sino que dota a los poderes públicos de facultades expresas en una actuación de carácter básicamente doble: la de prevenir y la de corregir.
La ley es consciente pues de la especial relevancia que tienen los órganos públicos en la protección de los individuos frente a la nocividad del ruido y les impone obligaciones concretas, les fuerza a actuar y salir de la indolencia en que durante bastante tiempo algunos se hallaban, alegando la inseguridad de una falta de cobertura legal específica que legitimara su actuación. En este sentido la Ley 37/2003 se revela como herramienta básica para la configuración de un nuevo sistema donde la implicación pública constituya uno de sus principales baluartes.
Por otro lado, la ley, aunque rotulada como del Ruido, no se ocupa exclusivamente de éste, extendiendo su radio de acción a un concepto más amplio: la contaminación acústica entendiendo ésta como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente con lo cual su ámbito se engrandece dando cabida a situaciones como las producidas por las vibraciones de obras en edificios vecinos o las producidas por actividades industriales pesadas, que anteriormente eran difíciles de conciliar en lo reducido de los textos existentes.
Igualmente, y siguiendo la línea preconizada por el Magistrado Jiménez de Parga, se consideran objeto de protección no solamente aquellas actividades que generan un daño sustancial y desproporcionado a la salud o al bienestar humano sino que se contemplan por vez primera las molestias que alteran negativamente la calidad de vida media. Sin embargo es preciso hacer un alto en lo que el concepto de molestia, puesto que, en ocasiones, la irrelevancia del ataque puede ser insuficiente para motivar una respuesta que ponga en marcha las instituciones del Estado. Por ello la ley es cauta y remite a los usos locales (art. 2) para determinar qué es lo que debe considerarse como tolerable y qué no, extremo que se manifiesta sobre todo en las llamadas relaciones de vecindad, para las cuales la ley no es operativa si los ruidos se mantienen dentro de esos límites tolerables.
En la misma línea introduce la ley un concepto de contaminación ambiental no destinado exclusivamente a las personas sino al conjunto de circunstancias que las rodean, aplicándose tanto a cosas como al medio ambiente. De esta forma es posible obtener la tutela frente a la contaminación acústica que vulnere la tranquilidad de ciertos animales (ej. Granja) o, incluso, y como se verá, que incida en las características normales naturales o paisajísticas (ej. Ruidos en reservas naturales de aves, vibraciones cercanas a corrientes de agua, etc.).