A simple vista puede parecer el del ruido un tema no demasiado importante como para consagrar pronunciamientos del más alto Tribunal del Estado, tal vez en la no del todo cierta idea de la trascendencia local del ruido que mencionaba la Comisión Europea en el texto antes referido. Sin embargo, y felizmente, ello no es así: existen numerosas sentencias que abordan de forma rotunda y directa la incidencia del ruido en la sociedad y en la vida privada de las personas, de tal forma que puede llegar a decirse que existe un ordenamiento constitucional del ruido vía jurisprudencial que vincula a aquél con derechos tan importantes como los representados por los artículos de la Constitución:
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Art. 10.1: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (STC 119/2001)
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Art. 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (STC 119/2001)
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Art. 18.1 y 2: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. (STC 22/1984, 137/1985, 94/1999).
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Art. 43.1: Se reconoce el derecho a la protección de la salud. (STC 119/2001).
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Art. 45.1: Todos tienen e derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
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etc. (derecho a calidad de vida ex artículo 45.2 CE, derecho a vivienda digna ex artículo 47 CE)
Así, a título de ejemplo se pueden señalar pronunciamientos tan importantes como el representado por el fundamento de Derecho número seis de la ya apuntada STC 119/2001 de 24 de mayo donde expone que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE y posteriormente que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario”.
Como puede apreciarse, el Tribunal Constitucional, para dispensar una eficaz tutela frente a los ruidos, exige en éstos la concurrencia de determinadas características que acrediten su importancia (gravedad e inmediatividad de la lesión a la salud) y su intolerabilidad, evitando así que pequeñas molestias pongan en marcha el mecanismo represor judicial, reservado para casos que exijan verdaderamente una actuación contundente. En este sentido se vuelve a recurrir, como en tantos otros casos, al criterio valorativo de la normalidad social para calibrar lo que realmente es o no soportable. No obstante merece la pena señalar que esta sentencia cuenta con dos votos particulares que inciden en la lesividad potencial del ruido para la salud aun en el caso de que éste no sea extraordinariamente molesto. Así, uno de los Magistrados (Jiménez de Parga) entiende que “la lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección”.