La contaminación acústica representa una materia que de ninguna forma es exclusiva de una concreta rama del Derecho. Así, el ruido es contemplado desde el ámbito del derecho comunitario, constitucional, penal, administrativo, civil y laboral, en sus múltiples manifestaciones.
Sin embargo, y a pesar de su amplitud, el régimen jurídico del ruido adolece de una dispersión que resulta poco recomendable a la hora de llevarlo a la práctica. La regulación es, en este sentido, caótica a pesar de los últimos intentos legislativos que se han realizado para darle la uniformidad que exige un sistema moderno y racional.
A nivel europeo son varias las normas que afrontan concretas manifestaciones del hecho acústico, siendo la primordial la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sin que ello suponga pasar por alto otras tales como la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados del ruido, la Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas o la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor. Además, son múltiples las sentencias que, desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el de Justicia de las Comunidades Europeas, han impreso una orientación determinada en las cuestiones de la emisión acústica en los países de Europa (STEDH 2 de octubre de 2001, 9 de diciembre de 1994 –particularmente vinculada con la Región, al concurrir su supuesto de hecho en el municipio de Lorca– o la STJCE de 30 de enero de 2002). Además, iniciativas como el Libro Verde de la comisión Europea de Política Futura de Lucha contra el Ruido han supuesto grandes avances, tanto en la resolución del problema como en el enfoque que ha de dársele al mismo. Así, la comisión Europea es consciente de que la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema sin que ello sea obstáculo irresoluble para llevar a cabo una política armonizadora de protección contra el ruido desde ámbitos supranacionales.
Dentro del panorama nacional, puede señalarse como principal texto normativo el representado por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que sigue las directrices europeas pero que no se detiene en las mismas, avanzando, como la propia exposición de motivos reconoce mediante disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.
La trascendencia de la ley radica en su carácter de norma básica, aplicable al conjunto nacional lo cual sirve para establecer un marco uniforme, sin perjuicio del desarrollo legal o reglamentario que autonómicamente se le pueda dar. Lo importante es que el núcleo del fenómeno acústico va a ser similar en todo el país y no va ya a depender de la diligencia o la pasividad de los gobiernos autonómicos o locales, como hasta entonces venía sucediendo. La propia ley se encarga de hacer hincapié en su carácter básico, justificando sus competencias en la habilitación constitucional que le otorga en materias tales como la protección del medio ambiente, la legislación civil, los aeropuertos de interés general, ferrocarriles o bases y coordinación general de la sanidad. En este sentido, la amplitud del fenómeno acústico es pieza crucial para poder contar con una ley general para toda España.
Además de esta concreta ley, son numerosas las que, de forma puntual, se ocupan de regular facetas concretas del ruido, entre las que destacan:
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Código Civil (art. 590, 1902, etc.).
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Código Penal (art. 325, sobre emisión de ruidos ).
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Ley sobre el Tráfico (art. 10.5 y 6 sobre ruidos, 65, 67, 70, sobre sanciones).
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Decreto 1439/1972 sobre Homologación de vehículos Automóviles en lo que se refiere al Ruido por ellos producido.
En lo que se refiere a normativa territorial ésta es tan múltiple como parcial, emitida en función de las circunstancias concretas de cada Comunidad Autónoma o ente local de tal modo que hay Autonomías con una rica legislación propia en este tema (Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana) y otras que carecen de la misma (Aragón, La Rioja, etc.) o cuya incidencia es mínima (Castilla la Mancha, Canarias).
En concreto, la Región de Murcia dispone de dos grandes normas principales en esta materia: la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que derogó la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y el Decreto 48/1998 de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido. Además, casi la mitad de las localidades murcianas, en un sentido u otro, cuentan con legislación propia en materia acústica (ordenanzas de ruido, mapas de ruido obligatorios para las localidades de más de 250.000 habitantes, etc.) lo cual supone un intento generalizado en la regulación de este fenómeno que cuenta con una especial incidencia en la Región si se tienen en consideración los resultados estadísticos del INE que, en general, sitúan a tres puntos por encima de la media nacional el porcentaje de hogares que en la Región de Murcia tienen al ruido como uno de sus principales inconvenientes.
No obstante y en todo caso, a pesar de la regulación a nivel local, es preciso señalar que operan con primacía, en primer lugar la legislación nacional y posteriormente la autonómica, con lo que la falta de reglamentación municipal no tiene por qué significar una desprotección absoluta frente a las molestias que pueda causar el ruido.