Determinar el ámbito de aplicación de una concreta normativa es un proceso básico para una correcta comprensión de la misma ya que, de no hacerlo, se corre el riesgo de subsumir en su regulación casos que, en realidad, no comprende.

     Así, la ley en sus primeros artículos va a ir configurando el ámbito sobre el que se va a aplicar, sus excepciones y sus principios rectores. Entre estos últimos se encuentra la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza cinegética, piscícola y medioambiental en una declaración de intenciones muy ligada a las directivas europeas como la 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres.

     La ley está pensada, pues, como de su título se desprende, para las actividades cinegético-piscícolas por lo que será preciso determinar qué se entiende concretamente por caza y pesca, por lo que el artículo 2 de la misma se encarga de definirlas.

     Así, se entiende por caza “cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero”. Como puede apreciarse la caracterización es amplia y abarca múltiples conductas con finalidades distintas.

Uso de armas

     Es ésta quizás la modalidad más representativa del concepto de caza, entendiéndose la voz arma en la acepción que le da la Real Academia de la Lengua: Instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse. Indiferente es que éstas sean de fuego o no, al igual que es independiente para su calificación como tal su respectivo calibre, antigüedad o forma. En cualquier caso, el artículo 4 exige, para su tenencia y uso, la obtención de las correspondientes licencias administrativas. Además, quedan prohibidas las armas automáticas o semiautomáticas coyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, las de repercusión anular, las que disperen sustancias paralizantes, balines, postas o balas explosivos.

Animales

     Hace referencia la ley en este caso al arte de la cetrería, que no es desconocida en la Región y para la que se suelen emplear aves rapaces como águilas, halcones o cernícalos –que deberán contar con los correspondientes permisos administrativos tanto para el acto de la caza en sí como para el propio entrenamiento de las aves–.

     Sin embargo, en consonancia con la amplitud del texto legal, también se acoge bajo esta disciplina la técnica de caza con perros (en madrigueras, en persecución o levantamiento de las presas, etc.) para los que el artículo 47 establece un régimen jurídico que impone una serie de obligaciones para su tenencia (vacunación, prohibición de maltrato animal, mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias, responsabilidad de los dueños, etc.).

     No obstante a la referencia de “animales”, la ley prohibe el uso de hurones así como todo animal que sirva de reclamo visual o auditivo, vivo o muerto e incluso cuando su sonido provenga de una grabación

Artes u otros medios

     Con esta categoría engloba la ley una generalidad de casos de difícil cuantificación y que suelen responder a técnicas tradicionales cinegéticas. En este grupo se habrían de incluir las trampas, cepos, caza con liga, jaulas disimuladas y similares. Sin embargo, la ley limita algunas de estas técnicas por su especial agresividad, masividad u otras circunstancias, salvo que se obtenga autorización expresa de la consejería. Así, el artículo 46 prohíbe, en principio, la caza –y pesca en su caso– con liga, veratas, barracas, rametas, palamys, aparatos electrocutantes, redes niebla, sustancias paralizantes, venenosas, atrayentes o repelentes, faros, linternas, espejos...

     Por lo tanto, las conductas vinculadas al concepto de caza pueden dividirse en lo que pudiéramos llamar instrumentales y teleológicas, según el carácter de su intervención respecto del fin a conseguir:

  • Instrumentales, es decir, aquellas que suponen un determinado medio para alcanzar un fin. La ley las reduce a cuatro: bucar, atraer, perseguir y acosar.

  • Teleológicas, que representan el fin perseguido en la conducta cinegética y que, contrariamente a la opinión generalizada, no se resume en dar muerte al animal, sino que también puede responder a un ánimo de apropiarse del mismo o facilitar su captura por un tercero.

     La definición de pesca es en la ley más simple, entendiéndose como tal “la acción ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales” y que excluye, por tanto, la realizada en aguas marinas que se regirá por la Ley de la Comunidad Autónoma de Murcia 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. Sin embargo, hay ciertas prácticas prohibidas por el legislador (art. 48) como la pesca en época de veda, el golpeo de las piedras donde se refugian los peces, la construcción de obstáculos, empalizadas y similares, repoblar sin autorización o pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida de sol y una hora después de su puesta. De la misma manera que sucedía con la caza, queda prohibido el empleo de ciertos aparatos especialmente lesivos para las piezas de pesca tales como las redes con mallas –excepto la de salabre–, útiles electrocutantes, paralizantes, explosivos o sustancias venenosas, garfios, tridentes, garras, haces de leña y similares, con más de dos cañas o más de dos anzuelos en cada una, el empleo de peces vivos para cebo o similares.