Hay que distinguir entre una extinción del contrato de fianza con subsistencia de la deuda principal y una extinción simultánea de ambas.

La fianza puede extinguirse por la prórroga dada por el acreedor al deudor sin consentimiento del fiador, ya que dos de las partes podrían modificar un contrato que afecta sustancialmente a otro.

En el caso de varios fiadores, cuando un cofiador deje de serlo, el resto deberán ponerse de acuerdo en asumir su parte. Si no, la fianza se reducirá en la cantidad que hubiere correspondido a la cuota del sujeto liberado.

La actuación del acreedor que altera la situación en que quedarían los fiadores de pagar la deuda es otro motivo de extinción de la fianza.

     Como contrato que es, la fianza se extingue por las reglas generales de extinción de los contratos, establecidas en el artículo 1156 del Código Civil:

  • Pago o cumplimiento.

  • Pérdida de cosa debida.

  • Condonación o perdón de la deuda.

  • Confusión de los derechos de acreedor y deudor.

  • Compensación entre acreedor y deudor.

  • Novación.

     Sin embargo, su carácter accesorio la vincula de tal forma a la obligación reputada principal que la extinción de aquélla conlleva, irremisiblemente, la de la fianza, por lo que se puede distinguir entre una extinción del contrato de fianza con subsistencia de la deuda principal y una extinción simultánea de ambas.

     Aunque el Código Civil emplea siete artículos para regular la extinción lo cierto es que no introduce especiales cambios respecto del régimen general, deteniéndose, casi en exclusiva, a presentar casos que pudieran suscitar dudas. Así, establece que la confusión en una misma persona de las cualidades de fiador y deudor no extingue la obligación de la subfianza, como consecuencia de la sustantividad de la misma y en orden a que el interés que se protege subsiste en ese caso.

     Limita también la existencia de la fianza en el caso de un pago realizado por el deudor principal que luego es atacado por la acción de evicción, lo cual va a suponer –de triunfar la acción– la pérdida del objeto del pago y, por tanto, la subsistencia de una deuda. En este caso, parece considerar el legislador que es excesivo prolongar hasta tal punto la responsabilidad del fiador, derivando el problema entonces surgido a la estricta relación acreedor-deudor.

     Con el fin de evitar que la fianza se convierta en una imposición grave que lastre el patrimonio del fiador el artículo 1851 del Código Civil considera causa suficiente de extinción la prórroga dada por el acreedor al deudor sin consentimiento del fiador, ya que, de lo contrario dos de las partes tendrían en sus manos el poder de modificar a su voluntad un contrato que afecta sustancialmente a otro lo cual queda prohibido por el artículo 1256 CC. En cualquier caso, si el fiador consiente en la ampliación del plazo, la fianza seguirá siendo operativa y no podrá alegar éste su extinción por estar obligado por la ley (artículo 1255 y 1258 CC) y por las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

     En el caso de concurrencia de varios fiadores, con el fin de armonizar la liberación de uno de ellos con las exigencias del beneficio de división y para evitar que las cuotas de cada uno se vean aumentadas en la parte del sujeto liberado, la ley entiende que, si los cofiadores no han consentido en la extinción de la obligación respecto de uno de los cofiadores, la prestación se reducirá en la cantidad que hubiere correspondido a la cuota del sujeto liberado. Igualmente al caso anterior, si hubiera consentimiento unánime no habría extinción y si sólo lo hubiera por parte de algunos, se reduciría en base a la cuota del liberado pero tal reducción sólo tendría efectos para los cofiadores que no hubieron aceptado.

     Finalmente contempla como causa de extinción el caso en el que la conducta del acreedor haya alterado la situación en que quedarían los fiadores de pagar la deuda. Si aquél hubiera realizado cualquier acto que impidiera la subrogación de los fiadores en sus derechos, hipotecas o privilegios, la ley considera que éstos se verían gravemente perjudicados, al cumplir una prestación que tal vez no pudieran recuperar, sobre todo cuando este perjuicio tiene origen en los actos del acreedor.