La principal característica de esta vinculación es el derecho de reembolso y subrogación a favor del fiador que ha cumplido convenientemente su prestación.

El fiador ocuparía la posición de acreedor y disfrutaría de todas las acciones que el originario tuviera contra el deudor.

La ley impone un deber de información y colaboración leal entre el deudor y el fiador.

El deudor no sería responsable de un pago realizado por el fiador que no hubiera sido comunicado previamente.

Si la falta de conocimiento se debe a falta de diligencia del deudor, no se le puede imponer una responsabilidad al fiador, por lo que se actuara como si el deudor lo hubiera conocido, puesto que tuvo oprtunidad de hacerlo.

El deber de comunicación sirve de criterio para resolver el fenómeno del doble pago.

Consulta la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia en las Resoluciones Judiciales 454 y 78.


     El Código Civil regula, a partir del artículo 1838 el desarrollo y los extremos de otra vinculación producida en este contrato, esto es entre el fiador y el deudor.

     La primera y principal característica es la que establece un derecho de reembolso y subrogación a favor del fiador que ha cumplido convenientemente su prestación. En efecto, su interés no queda desprotegido y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del deudor principal –que vería extinguida su deuda respecto del acreedor con el pago hecho por el fiador– la ley impone un derecho a ser reembolsado por aquél y, además, al ocupar la posición de acreedor le hace disfrutar de las acciones que el originario tuviera contra el deudor, mientras que no fueran éstas estrictamente de naturaleza personal (artículo 1839 CC).

     Sin embargo, como obligados a satisfacer un mismo interés, tanto el deudor principal como el fiador pueden obstaculizarse el ejercicio de su derechos por lo que la ley impone un deber de información y colaboración leal entre ambos sujetos, de tal modo que si el fiador, omitiendo el principio de subsidiariedad, realiza el pago sin comunicarlo oportunamente al deudor, éste no se verá perjudicado por aquél tal y como establecen los artículos 1840 y siguientes. No es que el pago sea indebido puesto que el fiador es deudor también, pero es lógico que el deudor no se vea injustamente perjudicado. Imagínese un caso donde el deudor pudiera haber tenido cualquier causa para la enervación de la deuda (ej. Compensación de créditos, anulabilidad, etc.) y en la que el fiador hubiera efectivamente pagado. ¿Sería justo que el deudor perdiera los posibles beneficios por una conducta que no le es imputable puesto que ni siquiera le ha sido notificada? La solución que da el Código Civil en este caso es la de trasladar la posición el deudor respecto del acreedor principal frente al fiador, lo cual impone a este último, si no quiere verse perjudicado, una diligencia especial en el caso del pago obligándole a poner en conocimiento del deudor tal circunstancia con la finalidad de que éste, si las tuviera, pueda oponer las posibles excepciones de enervación del negocio (RJ 454 y RJ 78).

     Igualmente, si la deuda lo es a plazo y el fiador, sin avisar al deudor principal, paga, no podrá repetir de éste el importe hasta que se cumpla el plazo, además de que operará lo anteriormente dispuesto en lo que a excepciones se refiere.

     El ya referido deber de comunicación sirve, además, de criterio para resolver el fenómeno del doble pago: si el fiador paga sin notificarlo al deudor y éste ya ha pagado anteriormente, la responsabilidad del pago indebido lo es del fiador, que no ha respetado el principio de subsidiariedad, por lo que no será justo que intime al que fue deudor para que le pague por una deuda que éste, a su vez y en base a su título principal, ya satisfizo.

     En todas estas situaciones el hecho del conocimiento por parte del deudor se erige como cuestión determinante, imponiéndole, como se ha visto, un efectivo deber de buena fe y diligencia al fiador. La comunicación de la voluntad de pagar ha de hacerse de forma suficiente para informar al deudor y que éste tome conciencia de la misma, no siendo necesario que se realice por escrito –aunque, a nivel probatorio, siempre será lo más deseable– ni bajo una forma concreta. No obstante, si la falta de conocimiento se debe a una actitud poco diligente del deudor (ej. Si éste no abre la correspondencia postal o no lee en profundidad la comunicación remitida por el fiador) no se le puede imponer una responsabilidad al primero toda vez que su conducta ha sido diligente, por lo que se actuará como si el deudor lo hubiera conocido, puesto que tuvo oportunidad de hacerlo.

     El fiador también resulta protegido frente a una posible insolvencia del deudor, por el artículo 1843 CC que permite que aquél exija bien una garantía a su vez, bien la relevación de la fianza en los casos en que el hecho del posterior cobro pueda verse impedido o dificultado, siempre que se enmarque dentro de alguna de las cinco causas que provee dicho artículo, a saber:

1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

     Finalmente y como consecuencia del entramado que surge entre las distintas partes, con la finalidad de que el cambio de sujeto no suponga un beneficio injusto para nadie, permite el artículo 1853 CC que el fiador oponga al acreedor todas las excepciones que sean competencia del deudor principal mientras no sean inherentes a la persona del mismo.