El beneficio de división consiste en el reparto de la carga de la deuda afianzada entre los distintos cofiadores, en el caso en que comparezca más de un fiador.

El reparto se hará atendiendo a las cuotas proporcionales establecidas en el contenido inicial de las cofianzas, formando los cofiadores una mancomunidad.

El acreedor no podrá obligar a satisfacer la totalidad de la deuda a un solo fiador, salvo en los casos de insolvencia del resto de fiadores.

El beneficio de división no puede ser alegado en el caso de subfianzas, ya que el subfiador está en un estrato jurídico diferente.

Consulta la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la Resolución Judicial 992.


     Este beneficio llamado de división aparece establecido por el artículo 1837 del Código Civil de la siguiente forma:

     “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad”.

     Consistente pues en un reparto de la carga de la deuda afianzada. El beneficio de división se presenta como una ventaja muy útil para el fiador que, de esta manera, puede ver reducida su deuda y minorado el gravamen que pesa sobre su patrimonio. Históricamente el devenir de este beneficio ha pasado por estratos diferentes, desde una solidaridad –plena en algunos casos, muy matizada en otros– hasta una mancomunidad, tal y como en la actualidad y siguiendo el criterio del Código francés lo califica el Código Civil español (RJ 992).

     Para que proceda el llamado beneficio de división es precisa la concurrencia en un mismo plano de una pluralidad de fiadores, lo que excluye que éste pueda ser alegado por el subfiador respecto del fiador, al estar en estratos jurídicos diferentes.

     En el caso de concurrencia de cofiadores totales con parciales, estos últimos no se verían exentos del cumplimiento de su cuota ni tampoco perjudicados por la existencia de cuotas iguales de reparto del peso de la deuda ya que un mínimo razonamiento en pos de la justicia impone la realización de cuotas proporcionales al contenido inicial de cada una de las cofianzas.

     En cualquier caso, surge la duda entonces de si el acreedor podrá demandar a un cofiador el todo de la prestación o si tendrá que demandar a todos respecto a su cuota. La solución, en este caso, no es del todo sencilla pero el criterio de mancomunidad que impone el artículo 1837 del Código Civil parece tomar la segunda de las opciones como preferida. En estos términos, el beneficio de división es más un concepto estructural que una excepción, un efecto automático surgido de la pluralidad de fiadores más que un arma ofrecida para la posible defensa de sus intereses.

     Para concluir, es preciso remarcar que dicho beneficio no operará cuando exista un fiador insolvente. El acreedor no podrá verse perjudicado por la insolvencia de uno mientras el resto sean solventes; en este caso la cuota de éste gravará a las demás. Esta disposición por parte del Código Civil hace dudar de la naturaleza mancomunada del beneficio y ha sido, es y será objeto de enconadas posiciones opuestas entre los profesionales del derecho, ya que introduce un matiz de solidaridad extraño a la formulación inicial del beneficio.