Beneficio de excusión

El beneficio de excusión es un facultad concedida al fiador en base a la subsidiariedad del contrato de fianza. Le permite oponerse al cumplimiento de su obligación hasta que se haya realizado infructuosamente la ejecución forzosa del deudor.

Asegura la procedencia de su cumplimiento tras haber hecho patente la insolvencia del principal.

La operatividad de este principio exige una conducta positiva por parte del fiador.

El fiador debe señalar bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor para que el acreedor obtenga satisfacción, en forma y tiempo oportunos.

La designación de bienes debe situarse en España, tanto por razones de competencia territorial como por evitar largos y costosos procedimientos en el extranjero.

La actuación diligente del fiador le protege del mar proceder del acreedor en la ejecución de los bienes señalados.

Consulta la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia en las Resoluciones Judiciales 1009 y 155.


     El beneficio de excusión es una facultad que la ley concede al fiador en base a la subsidiariedad de su negocio por el que puede oponerse al cumplimiento de su obligación hasta que se haya realizado infructuosamente la ejecución forzosa del deudor.

     Su misión principal es, por tanto, el asegurarse de la procedencia de su cumplimiento tras haber hecho patente la insolvencia del principal. De esta manera se combaten las prácticas abusivas entre acreedor y deudor y se aligera en cierto modo la carga que la fianza supone sobre el patrimonio del fiador.

     Visto como esencial durante mucho tiempo, el beneficio de excusión procede de una larga tradición histórica que halla sus raíces en el derecho justinianeo, y que ha terminado materializándose en el artículo 1830 de nuestro Código Civil (RJ 1009 y RJ 155).

     La operatividad de este principio exige una conducta positiva por parte del fiador quien debe señalar bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor principal para que el acreedor obtenga satisfacción, todo ello en forma y tiempo oportunos. La oportunidad de la forma hay que entenderla como determinación concreta de los bienes y de tal modo que llegue a efectivo conocimiento del acreedor mientras que la de tiempo se refiere a que éstos se designen de la forma más inmediata posible y nunca de manera dilatoria. Por todo ello, el beneficio de excusión exige un actuar. Si no conoce la existencia de tales bienes en el patrimonio del deudor puede el fiador dirigirse a los tribunales para la investigación de estos extremos a través de las llamadas diligencias preliminares.

     Además, la ley impone que la designación lo sea de bienes situados en España, tanto por razones de competencia territorial de la jurisdicción como por evitar largos y costosos procedimientos en el extranjero, contrarios, sin duda, al interés protegido del acreedor.

     Tal y como establece la sentencia de 31 de enero de 1986 del Tribunal Supremo, el beneficio de excusión “no puede entenderse ejercitado con la mera referencia a unos bienes indeterminados, sino que exige la designación de bienes determinados, realizables, suficientes para el completo pago y con garantía de una existencia real y efectiva” lo cual puede servir para apreciar con cuánta rigidez operan los tribunales en este ámbito.

     Sea como fuere, la labor de la designación de bienes a ejecutar es crucial para la responsabilidad del fiador ya que si no señala bienes suficientes se entenderá al principal como insolvente en el resto, aunque no lo sea así en la realidad. Un fiador diligente tendrá, pues, una mayor posibilidad de evitar la ejecución de su patrimonio frente a otro que no lo sea.

     Este beneficio puede ser alegado tanto en el correspondiente proceso como de forma privada salvo que:

  • Se hubiere renunciado expresamente, puesto que se trata de un derecho disponible. En este caso habrá que atender a la validez de la renuncia (ej. Si no está viciada) y a la forma en que ésta se manifiesta.

  • Se trate de una fianza solidaria, ya que la existencia de beneficio o no es un criterio primordial para su calificación.

  • El deudor fuera concursado, ya que, en este caso, el beneficio de excusión sería exclusivamente dilatorio.

  • Si el deudor no pudiera ser demandado judicialmente en España, por resultar demasiado gravoso el procedimiento para el acreedor.

     Pero si al fiador se le impone una determinada conducta, también se le protege del mal proceder del acreedor en la ejecución de los bienes señalados. Así establece el artículo 1883 del Código Civil que, si una vez indicados correctamente por parte del fiador los bienes del deudor disponibles para la ejecución, ésta no logra satisfacer como debiera el interés del acreedor a causa de la conducta negligente de este último, se entenderá que la ejecución fue fructuosa hasta el límite señalado por el primero lo que supone una responsabilidad de diligencia en el acreedor.

     El beneficio de excusión exige en todo momento una colaboración activa y de buena fe por parte de ambos sujetos en pos de obtener de la forma más rápida y sencilla la satisfacción de la deuda.