Nuestro Código Civil no exige que la fianza conste por escrito, pero sí que sea expresada con certeza.

Aduciendo razones de seguridad jurídica, la doctrina y la jurisprudencia no suelen aceptar fianzas tácitas.

La exigencia de forma es una llamada de atención al eventual obligado, una precaución.


     El artículo 1827 CC exige una cierta forma en su manifestación: no hay presunciones en materia de fianzas, ya que siempre han de ser expresas como medida de precaución.

     El hecho de la imposición de este carácter no implica que se hayan de hacer de una manera determinada. No se exige que consten por escrito aunque, en ciertos casos, las partes pueden compelerse para materializar el negocio de esta forma, según la redacción del artículo 1280 CC –pero no por ser fianzas, sino por aplicación del régimen general si les es aplicable–. Nuestro Código Civil no es formalista, a diferencia de algunos europeos que sí exigen que la fianza conste por escrito o como el Código de Comercio, más cauteloso en el tema de la forma de las garantías.

     La forma expresa, en definitiva, no es más que aquélla que manifieste con certeza la voluntad del sujeto en constituir el contrato. Que se haga a través de un documento, de un asentamiento con la cabeza o de manera oral es irrelevante para su validez, al menos en teoría –puesto que luego la prueba de la misma puede ser más o menos ardua–. Aduciendo razones de seguridad jurídica la doctrina –y de forma más rígida, la jurisprudencia– no suelen aceptar fianzas tácitas, aunque, en estos casos habrá que atender a las circunstancias que rodearon al hecho para determinar su posible admisibilidad.

     Suele suceder en esta materia que se centre la atención en el fiador de forma casi exclusiva, obviando el papel contractual del acreedor. Esto ha sucedido particularmente en la cuestión objeto de examen: ¿La forma expresa ha de ser de ambos consentimientos? ¿Deben de consentir de tal manera tanto fiador como acreedor? En un plano teórico tan crucial es el uno como el otro y tan válido y necesario un consentimiento como otro para el desarrollo de la figura, sin embargo, parece ser que la ratio de la norma es otra. La exigencia de forma no es una valoración de la importancia constitutiva del consentimiento sino que, más bien, es una llamada de atención al eventual obligado, un modo de precaución para evitar que vincule irreflexivamente su patrimonio por lo que ni la doctrina dominante ni la jurisprudencia son rígidas a la hora de exigir forma expresa en la aceptación por parte del acreedor, lo cual, además, le beneficia.