En el caso de la fianza solidaria, todos los deudores lo son de la forma principal, por una misma causa a la que se le imputa la idea de simultaneidad.

En una fianza, el deudor principal es el responsable, y el fiador sólo lo es subsidiariamente, sólo si el primero no cumple sus obligaciones.


     El Código Civil, al establecer lo que se debe entender como fianza, en un inciso final del artículo 1822, contempla una figura usualmente llamada fianza solidaria, remitiéndo en su regulación a los artículos 1137 y siguientes, que se ocupan de la teoría general de las obligaciones solidarias.

     Pese a lo que pudiera parecer, por la terminología y el criterio sistemático de la ley, la llamada fianza solidaria dista mucho de ser una obligación de este tipo, a pesar de que la aplicabilidad de algunos artículos de éstas tienda a confundir al intérprete.

     En efecto, la distinción entre ambas figuras es perfectamente alcanzable mediando una mínima reflexión acerca de sus características. La fianza típica no puede ser una obligación solidaria porque aparece configurada de forma accesoria ante el incumplimiento del llamado deudor principal, dependiendo, en principio, su suerte de la suerte de ésta, cosa que no sucede en los casos de solidaridad, donde todos los deudores lo son de forma principal, por una misma causa a la que se imputa la idea de simultaneidad. En lo que se refiere a la fianza, ésta última, aunque posible, no forma parte de su configuración básica ya que en ella impera la idea de subsidieraidad: primero habrá que dirigirse contra el reputado deudor principal y posteriormente contra el fiador, contando este último con medios (el llamado beneficio de excusión) para asegurar este procedimiento.

     Ambos tipos de obligaciones son distintos, ya que, en definitiva se encuentran en diferentes planos tanto causales como cronológicos (obligación principal y secundaria, simultaneidad y subsidiariedad).