El Código Civil regula la posibilidad de que otra fianza se proyecte sobre la inicial y así sucesivamente, formándose una cadena causalmente entrelazada.

El régimen jurídico de la subfianza no presenta ningún matiz especial, gozando de los beneficios generales de toda fianza.


     El ser humano es un animal que, por naturaleza, busca la seguridad; instinto que se multiplica si interviene el adjetivo “económico”. El acreedor quiere, ante todo, el pago, puesto que éste es la representación máxima de su interés en la relación jurídica. Esta voluntad es amparada por la ley, que considera importante la tutela del crédito, como garantía, a su vez, de la existencia de un tráfico jurídico dinámico, confiable y seguro por lo que permite la creación de garantías o facilidades para el cobro, dentro de las cuales la fianza ocupa un papel relevante.

     Determinada ya esta última como una deuda con sustantividad, es posible que, otra fianza se proyecte sobre la inicial y así sucesivamente, formándose una cadena fideusaria causalmente entrelazada.

     Esta figura no le es extraña al Código Civil, quien la regula en su artículo 1823 de la siguiente forma:

     “Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador”.

     Su régimen jurídico no presenta ningún matiz especial digno de mención, gozando de los beneficios generales de toda fianza (beneficio de excusión, división, acción de regreso, etc.) siendo lo determinante el hecho de que, en este caso, el deudor principal es un fiador de otra deuda. El acreedor de la subfianza puede ser, a su vez, el acreedor principal e incluso el deudor principal.