El acreedor es el sujeto titular del crédito asegurado con la fianza y como tal representa el papel de sujeto activo en la triple relación.

El acreedor es titular de dos créditos diferenciados, pero conectados, cuyas relaciones entre sí exigen un determinado proceder, acorde a los parámetros de accesororiedad y subsidiariedad.

El deudor juega un papel clave en el contrato de fianza, al ser titular de la obligación principal y artífice de la propia fianza.

El fiador es un deudor normal e independiente del reputado principal.

Consulta la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la Resolución Judicial 66.

     El acreedor es el sujeto titular del crédito asegurado con la fianza y como tal representa el papel de sujeto activo en la triple relación. Sin embargo, la causa que lo vincula con cada una de las partes restantes obedece a razones diferentes por lo que su actuación deberá hacerse al amparo del respeto de la misma ya que resultaría incorrecto, además de falso, admitir el mismo contenido obligacional respecto al deudor principal y al fiador.

     En materia de fianzas el acreedor es titular de dos créditos diferentes pero conectados –entendiendo la noción de crédito en un sentido muy amplio– cuyas relaciones entre sí exigen un determinado proceder en su actuación. Efectivamente, y siempre suponiendo el esquema de una fianza normal, el acreedor no puede actuar arbitrariamente sino que tendrá que ceñirse a los parámetros de accesoriedad y subsidiariedad que el ordenamiento jurídico le impone. Así el artículo 1830 del Código Civil establece que “el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor” salvo en los casos que exceptúa el artículo 1831 CC.

     En el régimen de fianza el acreedor es un acreedor normal, no posee ninguna cualificación o habilitación especial en su situación más allá de lo que le supone la existencia del mecanismo de la fianza. Si bien su posición queda mejorada con la introducción en el plano de su relación jurídica de un nuevo patrimonio responsable de la satisfacción de su interés, la fianza no le otorga per se ningún privilegio crediticio salvo que éste se añada cumulativamente.

     Es por ello que el acreedor podrá dirigirse legítimamente a ellos para obtener satisfacción de sus intereses en los términos establecidos.

     Así ya fue visto por el Fuero Real de España del año 1254 que estableció que:

si aquél que tomó fiador por alguna cosa quiere demandar al deudor puédalo fazer y el deudor no se pueda amparar por decir que fiador tiene dél: ca maguer que dio fiador no es quito de la deuda. Otrosí si quiera demandar al fiador, puédalo fazer ca pues que ambos le son tenudos e obligados
De los fiadores y las fianzas. Ley III.

     El deudor principal, por su parte, juega un papel clave en el contrato de fianza puesto que es quien, en realidad, coloca los pilares para que la otra despliegue su funcionalidad en la práctica, además, como titular de la obligación principal será el artífice, en muchas ocasiones, de la existencia de ésta y su conducta determinará el momento de efectividad de la fianza.

     La ley no deja desprotegidos los intereses del obligado principal, que pudiera verse perjudicado por una actuación incorrecta o fraudulenta del fiador, otorgándole ciertas excepciones para defenderse de la conducta inconveniente o desatenta de aquél. No sería muy difícil pensar en un caso en que el fiador se pusiera de acuerdo con el acreedor para realizar el pago de forma anticipada, sin hacer uso del beneficio de excusión, y sin comunicarlo al deudor, para que éste se viera perjudicado por no haber podido oponer excepciones que tuviera contra el acreedor (ej. Si hubo error que invalidara la causa de la obligación etc.) por lo que, a partir de su artículo 1838 se ocupará de regular las relaciones existentes entre deudor y fiador, recortando para ambos sujetos la eventual responsabilidad que fuera imputable a la conducta incorrecta del otro (RJ 66).

     El fiador, por su parte es un deudor normal e independiente del reputado principal, aunque sus posiciones estén relativamente conectadas. Como tal, deberá tener capacidad para obligarse a la prestación, lo cual ha llevado al punto de cuestionarse si pueden hacerlo los menores emancipados donde, ante el silencio del Código Civil, se han erigido planteamientos diversos siendo actualmente afirmativo el sentir dominante, aunque la jurisprudencia ha sido bastante cautelosa en este sentido. El Código Civil, además le exige la tenencia de “bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza” (1828 CC) facultando, además, al acreedor para pedir la introducción de un nuevo fiador si el inicial hubiera caído en estado de insolvencia. Este es un requisito de indudable índole práctica pero que jurídicamente no alteraría en sí el funcionamiento de la figura donde lo realmente crucial es poner a disposición del acreedor una multiplicidad de patrimonios de los que obtener satisfacción.