El Código Civil deja bien clara la diferencia entre deuda principal y fianza. Son dos relaciones jurídicas conectadas pero diferentes.

La fianza es una obligación de garantía que se proyecta sobre una relación jurídica.

La deuda principal y la fianza pueden tener titularidad y origen temporal diferente.

Si la obligación del deudor y del fiador fuera la misma, no tendría sentido la fianza. Se trataría, en todo caso, de otra figura solidaria.

La prestación objeto de fianza no podrá ser económicamente más gravosa que la asegurada.

La diferenciación entre la deuda principal y la fianza

     La fianza es una obligación de garantía que se proyecta sobre una relación jurídica, con la finalidad de asegurar su correcto cumplimiento. Tradicionalmente, una mala comprensión de la introducción del fiador en la relación jurídica existente ha hecho errar a cierta doctrina que identificó ambas prestaciones como una misma. Para estas corrientes, la obligación del deudor principal y la del fiador era la misma, la fianza era una manifestación diferente de una misma obligación, cosa que no es cierta.

     Nuestro Código Civil deja bien clara la diferenciación entre ambas figuras ya desde la propia definición de la fianza. Además, la puesta a disposición del fiador de los beneficios de excusión y división no deja lugar a dudas de que se está ante dos relaciones jurídicas conectadas pero diferentes.

     El simple hecho de la diferencia de titularidad ya sería justificación suficiente para mantener la sustantividad de cada una de estas obligaciones: si la obligación del deudor y la del fiador fuera la misma, no tendría sentido la fianza, tratándose, en todo caso, de otra figura solidaria.

     El hecho de que el texto legal permita una variación en la prestación de la fianza respecto de la deuda reputada como principal se erige igualmente como motivo válido para considerar ambas obligaciones como diferentes.

     Entre las muchas ilustraciones que se pueden aducir para mantener la diferenciación de ambas obligaciones surge como incontestable el hecho de que puedan tener origen temporal diferente: es posible que la fianza se realice en el mismo momento en que surge la deuda, pero puede constituirse también cuando ésta ya ha nacido e, incluso, cuando está por nacer. Si se tratara de una misma e idéntica obligación ¿cómo se explicaría esta multiplicidad de orígenes?

     Por todas estas razones la jurisprudencia y la doctrina no han dudado en delimitar de manera más o menos completa el alcance y contenido de cada una de estas obligaciones.

     El principal límite impuesto por la ley respecto de la obligación de la fianza va referido a su contenido. La ley no se entromete en las relaciones existentes entre las partes, indiferente le es que la obligación asegurada sea de una forma u otra y lo mismo le sucede respecto a la propia de la fianza. Que la principal consista en una prestación de hacer y la fianza lo sea de dar, o viceversa, es irrelevante mientras sea lo querido por las partes. Sin embargo, resultaría inconcebible, con el principio de accesoriedad en la mano, que la prestación objeto de la fianza resultare económicamente más gravosa que la asegurada y es por ello que el artículo 1826 del Código Civil prohíbe tal situación, bien sea produzca a raíz de la cantidad –superior a lo que consituye la principal– bien lo sea a causa de las condiciones en que se desenvuelva.

     El contrato de fianza tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, cuya finalidad sea satisfacer el interés del acreedor en la medida que se haya pactado. El objeto de la fianza ha de entenderse como la prestación en que ésta consiste y no como la relación jurídica a la que garantiza. Ésta puede ser de cualquier tipo: presente o futura; accesoria (es posible hablar incluso de una fianza de una fianza, esto es, de una subfianza) o principales, contractuales o legales –salvo que la propia ley disponga otra cosa–, de valor determinado o por determinar, condicionales o no, sometidas a forma esencial, ad probationem o con libertad de forma, etc.

     La diferenciación entre el contrato de fianza y la obligación asegurada, permite que aquél se proyecte sobre obligaciones personalísimas. Resulta obvio que, en este caso, el contenido de la obligación de fianza no podrá consistir en la misma prestación que la del contrato reputado principal, por la insustituibilidad de la misma, pero será válida cualquier otra prestación que otorgue una satisfacción sustitutoria suficiente para el acreedor.

     El Código Civil admite también el afianzamiento de deudas futuras en su artículo 1825 CC estableciendo que “no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida” lo que supone que entiende el concepto de obligación futura más bien como obligación actualmente existente cuya prestación aún no está determinada –es decir, se sabe que se deberá algo pero no se conoce hasta dónde abarcará ese algo–. Ello implica la necesidad de cuestionarse lo que sucederá no en el caso de una obligación sin liquidar sino en el caso de que se trata de una obligación por surgir, inexistente en el momento en que se pretende celebrar el contrato de fianza ¿Es posible afianzar algo que no existe? La respuesta más razonable orbitará en torno a la negativa ya que el principio de accesoriedad lo impedirá: no hay obligación principal, no hay, por tanto, fianza posible.

     De forma tan abierta se presenta la configuración de la fianza que resulta, incluso, posible que el fiador resulte ser la misma persona que el deudor principal en los casos de pluralidad de patrimonios (ej. Deuda ganancial afianzada con bienes privativos) siempre que, de esa manera, se satisfaga el interés del acreedor con la adición de un nuevo patrimonio donde hacer efectiva toda o parte de la deuda.

     El Código Civil, cuando regula en el artículo 1827 la extensión del contenido de la misma, lo hace pensando inconscientemente que la prestación de la fianza es idéntica a la de la obligación principal, por ser la situación más común –sobre todo cuando se trata de deudas dinerarias–. En este orden, establece que se extenderá no sólo a la obligación principal sino que también lo hará a “todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio” que de la ejecución pudieran derivarse, salvo, añade la doctrina, que se haya pactado lo contrario ya que si se reconoce el poder configurador de la voluntad para reducir el contenido de la fianza –caso de la fianza parcial– ha de reconocerse también como válido el pacto que limite la extensión a las obligaciones accesorias.