La fianza implica una garantía, ya que representa una ventaja para el acreedor a la hora de hacer efectivo el crédito.

El carácter accesorio se predica de una figura que hace depender su existencia y mantenimiento de otro negocio jurídico reputado por ello como principal.

La fianza no existe si la obligación principal no es válida. Esto hace que una dependa causalmente de la otra.

La fianza podrá ser tan amplia como la obligación garantizada, e incluso tener un ámbito más reducido, pero nunca podrá ser superior.

Una vez extinguida la relación principal, la fianza se considera extinguida, ya que al perder el soporte lógico, la figura accesoria cae.

Una obligación será subsidiaria si despliega sus efectos cuando no lo ha hecho otra que la antecedía.

En el caso de la fianza, el fiador sólo entra en juego cuando el deudor principal incumple.

El fiador posee el beneficio de excusión, que le permite poder oponerse a la ejecución de la fianza cuando el acreedor no se haya dirigido previa y completamente contra el deudor reputado principal.


     Resulta indudable el carácter de garantía, al menos en un sentido amplio, de la caución toda vez que va a representar una ventaja para el acreedor a la hora de hacer efectivo el crédito que ostenta. Tradicionalmente se han otorgado las siguientes notas características.

Accesoriedad

     El carácter accesorio es aquél que se predica de una figura que, careciendo de autonomía, hace depender su existencia y mantenimiento de otro negocio jurídico reputado por ello como principal. Como puede intuirse la idea de accesoriedad va ligada a la de causa de la obligación: una realidad jurídica que sirve de sustento a otra.

     En el ámbito de la fianza, si bien se ha defendido en tiempos anteriores la esencialidad de su carácter accesorio, las nuevas voces doctrinales y jurisprudenciales abogan por reducir la rotundidad de tal afirmación, ya que, aunque la accesoriedad sea un carácter básico de la idea general que se tiene de la fianza, es posible que ésta se produzca en una situación tal que dicho requisito se vea matizado, si no suprimido.

     Así se manifiesta de forma patente en las nuevas clases de fianza que se han ido configurando en el tráfico jurídico actual, sobre todo en el ámbito del derecho bancario.

     Tal característica se predica tras la lectura de ciertos artículos del Código Civil español, como el 1824 que establece que la fianza no existe si la obligación principal no es válida, lo que hace depender causalmente a una de la otra.

     La accesoriedad parece desprenderse igualmente del artículo 1826 del Código Civil que determina un límite a la extensión de la misma: la fianza podrá ser tan amplia como la obligación garantizada, e incluso podrá tener un ámbito más reducido, pero nunca podrá expandirse como tal fuera de los límites de la primera, porque, teóricamente depende de ésta y si fuera más extensa, tal dependencia sería imposible.

     Además, consagra el artículo 1847 del Código Civil que una vez extinguida la relación principal se considera extinguida de igual manera la fianza, ya que, al perder el soporte lógico, la figura jurídica accesoria cae, siguiendo la suerte de su principal.

Subsidiariedad

     Llámase subsidiario al negocio jurídico que despliega sus efectos en ausencia de la efectividad de otro que le precede. La Real Academia de la Lengua lo asocia con la idea de suplencia lo cual es un modo sencillo de presentar sus efectos principales de donde se puede inferir que las dos notas caracterizadoras de la misma van a ser, de un lado, la pluralidad de elementos y de otro la necesidad de un encuadre sistemático –o cronológico, en ocasiones– de los mismos.

     En efecto, para que exista subsidiariedad debe haber más de un elemento: una norma sólo puede ser subsidiaria si se aplica en defecto de otra, una obligación será subsidiaria si despliega sus efectos cuando no lo ha hecho otra que la antecedía, etc. No hay subsidiariedad pues sin multiplicidad.

     La exigencia de la sistematicidad, entendida como orden –sea cronológico o de otro tipo–, establece un criterio que permite situar a los distintos elementos a la vez que determinar el momento de su plena operatividad.

     En concreto, la regulación general de la fianza está realizada sobre la base de una relación subsidiaria: el fiador realmente entra en juego cuando el deudor principal incumple. El momento del incumplimiento es el punto de inflexión de la figura, al menos de la figura en la que piensa el Código Civil, por ello se dota al fiador de ciertos medios para repeler la posible pretensión de un acreedor que no haya respetado el principio de accesoriedad: el llamado beneficio de excusión, que es el derecho que tiene el fiador de poder oponerse a la ejecución de la fianza cuando el acreedor no se haya dirigido previa y completamente contra el deudor reputado principal.

     No obstante es posible que se haya pactado la no operatividad de este principio o bien que se haya perdido o renunciado, por lo que se estaría ante una figura de fianza en la que no procede la excepción que denota la idea de subsidiariedad. Ello llevaría a pensar que la subsidiariedad no es un requisito básico del concepto de fianza, cuestión planteada ya por el Tribunal Supremo en amplia jurisprudencia (STS de 2 de junio de 1976 y 14 de diciembre de 1982). Sin embargo, sea como fuere, no cabe la más mínima duda de que, aun no operando el beneficio de excusión, la fianza presenta en todo caso un matiz de subsidiariedad a la hora de la relación existente entre la llamada obligación principal y la que constituye el objeto de la fianza: esta última es causalmente secundaria y su origen se sitúa siempre en el incumplimiento de la otra.

     Ante un contrato de compraventa con fianza, la vinculación entre el comprador y el vendedor es diferente a la que existe entre el vendedor y el fiador. La prestación de este último, aunque económicamente igual que la del comprador, no tiene una misma causa en relación al vendedor. El comprador está obligado al pago del precio a causa de un contrato de compraventa, el fiador lo está por uno de fianza asentado sobre el posible incumplimiento del de compraventa. La nota de subsidiariedad no es, por tanto, irrelevante.