La fianza es una figura jurídica recogida en el Título XIV del Código Civil.

Refuerza el interés del acreedor, introduciendo un nuevo patrimonio como responsable de la deuda asegurada.

La responsabilidad hace referencia a una idea de vinculación al cumplimiento de las obligaciones.

La garantía implica un refuerzo de la satisfacción del acreedor que, en ocasiones, puede suponer una ampliación del ámbito de responsabilidad de la deuda.

Hay que distinguir entre garantías reales, que se proyectan sobre un bien o bienes determinados, y garantías personales, que implican un nuevo vínculo con otro individuo para asegurar una satisfacción patrimonial al acreedor.


     La fianza es la figura jurídica por la que “se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste” según la formulación que de la misma da el artículo 1822 del Código Civil. Como puede apreciarse, es ésta una institución que evidentemente refuerza el interés del acreedor, introduciendo un nuevo patrimonio al que hacer responsable de la deuda asegurada siempre que concurran ciertos requisitos.

     Esta potencial ventaja patrimonial cristalizada en la figura de la fianza ya fue expresamente enunciada por el Rey Sabio en la quinta de sus Siete Partidas al decir que “tiene por gran pro a aquél que lo recibe ca es por ende más seguro de aquello que han de dar o facer porque fincan amos a dos obligados”. En efecto, es indudable su carácter de garantía y su vinculación con la idea de un ofrecimiento de mayor y mejor tutela crediticia.

     Conforme a los principios del ordenamiento jurídico español, el deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro del cumplimiento de sus obligaciones por mandato del artículo 1911 del Código Civil. Aunque esta disposición aporta una cierta seguridad al acreedor –que, ante la insolvencia en un momento concreto, podrá albergar la esperanza de obtener satisfacción más tarde cuando el patrimonio del deudor se recupere– ésta, en ocasiones no es suficiente por lo que se pacta –o la ley impone– un refuerzo accesorio como el que ofrece la fianza.

     En concreto y de manera general, con ésta se hace tributario a otro(s) patrimonio(s) de una concreta obligación, funcionando, pues, el susodicho artículo 1911 del Código Civil en un ámbito múltiple. Ya no sólo tendrá que responder el deudor inicial con todo su patrimonio presente y futuro, sino que, llegado el caso, también tendrá que hacerlo el fiador del mismo.

     No obstante parece interesante precisar terminológicamente los términos de garantía y responsabilidad, ya que es común que, por su cercanía, se confundan. La responsabilidad se refiere, ante todo, a una idea de vinculación al cumplimiento de las obligaciones, de sujeción a las mismas, mientras que la de garantía orbita en torno a un refuerzo de la satisfacción del acreedor, que, en ocasiones puede suponer una ampliación del ámbito de la responsabilidad de la deuda (como en el caso de las fianzas) o puede cristalizar en otras figuras de contenido diferente (ej. Garantías para facilitar o acelerar la ejecución, cláusulas para penalizar el incumplimiento, etc).

     En el caso de las garantías se distingue tradicionalmente entre las reales y personales, dependiendo del criterio de imputación al que respondan. Las primeras son aquellas que se proyectan sobre un bien o bienes determinados, normalmente estableciendo un régimen de sumariedad y primacía de ejecución en caso de incumplimiento o cumplimiento irregular, mientras que las segundas se caracterizan por crear un nuevo vínculo con otro individuo para asegurar una satisfacción patrimonial al acreedor. Lo característico de estas últimas no es tanto la forma bajo la que se presenten como el hecho de introducir más o menos directamente un nuevo patrimonio potencialmente responsable de la deuda. Además, este nuevo sujeto de imputación no tiene por qué tener un interés concreto en el cumplimiento de la deuda originaria puesto que el Código Civil no lo exige en ningún artículo, siendo suficiente el hecho del consentimiento válido como queda establecido en los artículos 1254 y siguientes.