Interrupción de la actividad

    La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas:

  • Mutuo acuerdo de las partes

  • Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles

  • Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo

  • Incapacidad temporal, maternidad o paternidad

  • Por decisión de la trabajadora autónoma economicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección.

  • Fuerza mayor

    Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.

    Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción vista anteriormente. No obstante, cuando en determinados supuestos, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato.

Competencia Jurisdiccional

    Para el conocimiento de las pretensiones que se deriven de la relación entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, serán competentes los Juzgados y Tribunales del orden social, así como también para las cuestiones que se susciten en la aplicación e interpretación de los "Acuerdos de Interés Profesional".

    Será requisito necesario para iniciar cualquier de las referidas reclamaciones judiciales el intento de conciliación o mediación previa ante el órgano administrativo que asuma tales funciones. Lo acordado en tales conciliaciones tendrá fuerza ejecutiva y podrá llevarse a efecto por el trámite de la ejecución de sentencias.

Cotización a la Seguridad Social

    La ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Acción protectora

    Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.