La pérdida puede ser física –cuando el objeto del derecho de propiedad desaparece– o jurídica –cuando una disposición legal extingue el régimen de propiedad de una cosa–.

La doctrina considera que la pérdida por causas jurídicas implica que el objeto queda fuera del comercio de los hombres. Queda vedado no sólo la enajenación sino también la detentación de cualquier derecho sobre el mismo.

La expropiación es la transmisión imperativa de derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social.

La expropiación implica una necesidad de ocupación por parte del expropiante.

Sólo la Administración Pública, si actúa en el ejercicio de sus competencias, podrá ser sujeto activo de la expropiación.

El beneficiario de la expropiación, normalmente, será una administración pública, aunque en determinados casos puede ser una persona física o jurídica.

El sujeto tiene derecho a oponerse al procedimiento si la expropiación no está correctamente justificada o si no se ha ajustado a los requisitos formales establecidos en las leyes correspondientes.

Hay tres tipos de procesos de expropiación: ordinario, urgente y procedimientos especiales.

El régimen general exige una serie de pasos que incluyen la declaración de utilidad pública, la publicación de dicha utilidad, un plazo de información pública, examen por parte de la Administración correspondiente de lo alegado en el período de información pública, notificación individual a los interesados, determinación del justiprecio, posible acuerdo amistoso sobre el justiprecio, y, finalmente, pago y ocupación.

Pérdida

     Como su propio nombre indica la pérdida es la privación de algo que anteriormente se tenía. En lo que concierne a la pérdida de la propiedad ésta puede ser física o jurídica.

     En el primer caso se produce la pérdida cuando el objeto del derecho de propiedad desaparece, siendo total su destrucción. En el caso de que se destruya parcialmente, el propietario lo seguirá siendo respecto a la parte aún existente.

     La pérdida física puede deberse a causas naturales (imprevistas o previstas y consustanciales a la cosa) o a causas artificiales. En este último caso es relativamente común que se deba a una conducta humana responsable, por lo que surgirá el derecho a una indemnización (Art. 1902 CC) aunque, sin embargo, tal indemnización es algo totalmente distinto al bien originario y no ocupa, jurídicamente, su lugar (aunque sí se pretenda que ocupe su lugar económico).

     La pérdida por causas jurídicas puede entenderse en un sentido amplio como toda aquella disposición legal que incida, extinguiéndolo, en el régimen de la propiedad de una cosa. Sin embargo, la doctrina prefiere hablar de pérdida jurídica en un sentido más acotado, que es el que considera tal el caso en el que una cosa queda fuera del comercio de los hombres por disposición de la ley, por lo que queda vedado ya no sólo la enajenación de la cosa sino la detentación de cualquier derecho sobre ella.

Expropiación

     Es expropiación la transmisión imperativa de derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social de una persona, recibiendo ésta, a cambio, la justa indemnización por los daños y perjuicios causados.

     La figura se encuentra amparada por el artículo 33.3 de la Constitución de 1978, siguiendo en vigor la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, (LEF) y su Reglamento (Decreto de 26 de abril de 1957) que han sido adaptados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al ordenamiento jurídico actual.

     Los principios justificadores de tal institución son dos: la utilidad pública y el interés social.

     Como bien señala la jurisprudencia, ambos conceptos son variables, –en efecto, lo que ahora puede ser de utilidad pública puede no serlo dentro de cinco años– por lo que será preciso valorarlos conforme a los criterios del momento en que se produzcan.

     En todo caso, tales principios surgen como consecuencia de una colisión entre el interés privado (individual del propietario) y el público (general de toda la comunidad) dando lugar a un sacrificio del que se considera digno de una menor protección.

     Además, no bastan con que exista esa utilidad o interés, ya que la ley exige una actividad que materialice la efectiva puesta en marcha de esos principios por lo que surge un segundo requisito: la necesidad de la ocupación.

     Además, sólo la Administración Pública (Estado, Comunidades Autónomas, –introducido por la jurisprudencia constitucional, ya que la Ley de 1954 no contemplaba tales entes territoriales– provincias, Isla o Municipio) podrá ser sujeto activo de la expropiación si actúa en ejercicio de sus competencias y a través de los órganos que legalmente se determinen en cada caso (así el Estado lo hará a través del Delegado del Gobierno, las Comunidades Autónomas normalmente a través del Consejo de Gobierno y los Municipios a través del alcalde correspondiente).

     El sujeto expropiado será el titular de cualquier derecho sobre la cosa que se vea perjudicado por la expropiación. El carácter de expropiado no depende tanto de razones subjetivas como de objetivas: su relación con la cosa es lo que justifica su posición, bien a título de propietario, bien como detentador de alguno de los derechos indemnizables consignados en la Ley de Expropiación Forzosa.

     Junto a las figuras de expropiante y expropiado surge la del beneficiario, que es el destinatario del bien expropiado. Normalmente será una administración pública aunque también podrá ser un sujeto privado –persona física o jurídica– sólo en el caso de que concurra un efectivo interés social.

     En lo que se refiere al objeto de la expropiación, tradicionalmente se ha unido esta figura con los bienes inmuebles (suelo, edificios etc.) pero lo cierto es que no sólo éstos son susceptibles de expropiación sino que aquélla se extiende a otros derechos reales (derecho de superficie, usufructo, etc.) y a cualquier manifestación de la propiedad (bienes muebles, histórico-artístico, acciones) salvo aquellos que sean bienes públicos –en los que sólo podrá producirse un cambio de afectación– o que por sus características especiales no sean idóneos para ser expropiados (Ej. derechos de la personalidad, obligaciones de hacer...).

     En cualquier caso el sujeto tendrá derecho a oponerse al procedimiento si la expropiación no está correctamente justificada o si no se ha ajustado a los requisitos formales establecidos en las leyes correspondientes.

Proceso

     La Ley de Expropiación Forzosa configura tres tipos de procesos: el ordinario, el urgente y los procedimientos especiales.

     Aunque la generalidad de las expropiaciones debería realizarse por el procedimiento ordinario, la redacción de la ley permite el empleo, en numerosas ocasiones, del de urgencia, situación que altera el sistema y que puede perjudicar la seguridad jurídica.

     La expropiación urgente, teóricamente, ha de venir amparada en situaciones objetivas, radicando su principal característica en un acortamiento de los plazos y de las garantías patrimoniales que se exigen de forma general.

El régimen general en la expropiación

     El régimen general, exige, a grandes rasgos, los siguientes pasos:

     1. Declaración de la utilidad pública o el interés social del bien y de la necesidad de su ocupación, que se realizará por ley o acuerdo del Consejo de Ministros –u órganos similares en el caso de la administración autonómica o local–.

     En algunos casos esta utilidad se entenderá implícita cuando se trate de bienes imprescindibles para la actividad del Estado, en cuyo caso no será necesaria tal declaración sino únicamente determinar los bienes a expropiar.

     2. Publicación de la declaración de utilidad pública en el correspondiente diario oficial así como en algún diario de los de mayor circulación de la provincia.

     3. Plazo de 15 días de información pública para que cualquier interesado aporte por escrito los datos que crea convenientes para realizar rectificaciones u oposiciones a lo establecido en el Acuerdo del Consejo.

     4. Examen por la Administración correspondiente de lo alegado y aportado en el trámite de información pública.

     5. Notificación individual a los interesados de las resoluciones adoptadas por la Administración.

     6. Determinación del justiprecio o indemnización en base al valor objetivo de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

     La figura del justiprecio orbita en torno al concepto de valor de sustitución: se pretende abonar la cantidad que supondría la adquisición de ese bien concreto a precio actual de mercado.

     Para su valoración se tendrán en cuenta circunstancias objetivas (datos catastrales, ventas similares, etc.) pero nunca el valor afectivo o subjetivo que el titular le otorgue al bien. Además se establecerá un 5% suplementario, respecto del total valorado, en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido.

     7. Posible acuerdo amistoso en 15 días sobre el justiprecio. En caso contrario, se produce un expediente individual en el que, en el plazo de 20 días, los propietarios deberán exponer una hoja de aprecio con el valor que estimen oportuno. Si la Administración lo acepta y se logra un acuerdo, se pondrá fin al procedimiento. En caso contrario se volverá a facilitar otra hoja de aprecio y si tampoco en esta ocasión hay acuerdo, se remitirá el expediente al Jurado Provincial de Expropiación (con sede en la capital de provincia y formado por un presidente y cuatro vocales, a saber: un Abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario). La decisión de este último será susceptible de recurso contencioso administrativo, lo cual normalmente alargará el procedimiento más de dos años.

     8. Pago y ocupación. El pago, en efectivo o en especie, por parte de la Administración no podrá demorarse más de seis meses a riesgo de devengar intereses de demora.

     La Ley 38/1999 introdujo el llamado derecho de reversión, que permite al propietario recobrar todo o parte de lo expropiado si no se ejecuta la obra o no se destina a lo que estaba planificado, siempre y cuando aquél devuelva la cantidad obtenida como justiprecio. A esta figura se equipara también el cambio de calificación urbanística en el caso de los inmuebles, salvo:

     – Si el terreno queda afecto justificadamente a otro fin público o social.

     – Si fue utilizado en los fines convenidos, durante, al menos, 10 años.

     Además se le impone a la administración correspondiente el deber de informar de estos cambios de calificación, teniendo los interesados derecho a oponerse en un plazo máximo de tres meses desde que se les comunicara ésta correctamente.

Oposición

     En cualquier caso, el sujeto perjudicado que no esté conforme con la expropiación, el precio o su finalidad puede oponerse tanto en vía administrativa a través de recurso de reposición si es cuestión municipal o de alzada si es autonómico o estatal) como ante los tribunales contenciosos que correspondan.