El abandono implica una renuncia voluntaria, unilateral y absoluta, sin que exista traspaso de titularidad alguna ni beneficiario determinado.

El abandono no puede vulnerar el orden público, atentar contra la Ley, o hacerse en perjuicio de terceros.

La renuncia puede ser total o parcial, y, en principio, absoluta.

La enajenación es un tipo de adquisición derivativo, que exige la concurrencia de dos partes, la transmitente y la adquirente, a través de un acto jurídico de disposición del objeto de la propiedad a favor de un beneficiario concreto.

Abandono

     Se produce el abandono cuando el propietario deja de serlo sin que el bien entre directa e inmediatamente como propiedad de otra persona.

     Se trata de una renuncia voluntaria, unilateral y absoluta, sin que exista traspaso de titularidad alguna ni beneficiario determinado.

     Esta concreta renuncia consiste en una declaración de voluntad, hecha de cualquier manera y, por tanto, no exigiéndose forma especial, de excluir de su esfera patrimonial la titularidad de una cosa o derecho.

     ¿Qué significa que no exista beneficiario determinado? Que el propietario no traspasa la propiedad a otro individuo por ningún vínculo contractual (sea oneroso como una venta o gratuito como una donación) ya que la voluntad del propietario es desligarse completamente del destino de la cosa, siéndole indiferente cuanto, en lo sucesivo, le ocurra; por lo que tampoco tendrá interés en que su adquisición se produzca por una persona concreta

Requisitos:

  • Que no vulnere el orden público. Es decir, que no cause un daño social o un perjuicio ilegítimo a la sociedad o a un individuo o grupo determinado.

  • Que no esté prohibida por la ley. La ley puede prohibir la renuncia en un plazo determinado o si se hace sin atenerse a los trámites que en ella se disponga.

  • Que no se haga en perjuicio de terceros. En efecto, el deudor no podrá minorar su patrimonio con la finalidad de evitar el cobro por parte de sus acreedores. Para ello la ley pone una serie de acciones en manos de aquéllos para atacar la renuncia (artículos 7.2 y 1291 del Código Civil).

     La renuncia puede ser total o parcial, de la totalidad del bien o de una parte de él, de la totalidad de facultades o reservándose alguna de ellas. En principio, la renuncia es absoluta en el sentido que no es modificable posteriormente.

     Para renunciar el sujeto ha de ser propietario (porque nadie puede extinguir una propiedad que no tiene) y tener capacidad suficiente para hacerlo –volitiva y de entendimiento– así como la disposición de los bienes a los que va a renunciar. En los casos en que no tenga tal disposición por hallarse incapacitado o ser un menor, ésta tendrá que hacerse a través del tutor o del curador o solicitándolo, en ciertas ocasiones, al juez

Enajenación

     Se trata de un tipo de adquisición derivativo, que exige la concurrencia de dos partes, la transmitente (tradens) y la adquirente (accipiens) a través de un acto jurídico de disposición del objeto de la propiedad a favor de un beneficiario concreto. Puede ser a título oneroso o gratuito según haya o no contraprestación.

     Una de las reglas de la enajenación es que no se puede transmitir más de lo que se tiene (nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet). En ciertas ocasiones la libertad de enajenación está limitada por razones objetivas (retractos y similares).