La sociedad limitada se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario; desde ese momento la sociedad existe y tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios, de forma que, si una vez constituida la sociedad, pero antes de su inscripción en el Registro Mercantil, falleciese uno de sus socios, sus herederos no heredarían los bienes o el dinero aportado por éste a la sociedad, sino su participación en la misma.
La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o a través de representante, y el contenido básico de la misma es el siguiente:
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La identidad del socio o socios.
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La voluntad de constituir una sociedad limitada.
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La descripción de las aportaciones hechas por cada socio y de las participaciones que a cambio se le adjudiquen.
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Los estatutos de la sociedad.
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La forma en que inicialmente se va a organizar el órgano de administración de la sociedad.
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La identidad de las personas que van a ser nombradas administradores de la sociedad.
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Todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer, que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad limitada.
Circunstancias personales de los socios
La sociedad limitada puede constituirse por una o más personas físicas o jurídicas; en el caso de que se constituya por una sola persona la sociedad deberá hacer constar su carácter de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Pueden ser socios de una sociedad limitada cualquier persona física o jurídica; si el socio fuese menor de edad o incapacitado, en su nombre deberá intervenir su representante legal.
Descripción de las aportaciones
Si las aportaciones se hacen en metálico hay que acreditar al Notario autorizante de la escritura de constitución la realidad de la aportación, lo que se hace mediante certificación bancaria, expedida por la entidad de crédito en la que se haya ingresado el dinero a nombre de la sociedad en constitución, en la que debe constar que el dinero se ha ingresado en concepto de aportación de capital. Esta certificación se incorporará por el Notario a la escritura de constitución.
Es importante tener en cuenta:
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Que la fecha del ingreso no puede ser superior en dos meses a la fecha de constitución de la sociedad o, en su caso, a la de la Junta General en la que se acuerde un aumento de capital.
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Que al realizar el ingreso bancario hay que hacer constar que el mismo se realiza en concepto de aportación de capital a una sociedad.
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Que en la certificación tienen que constar dos fechas, que pueden o no coincidir, la del ingreso y la de la propia certificación.
La aportación a la sociedad, además de en dinero, puede consistir en cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. La aportación a una sociedad de bienes o derechos supone su enajenación, por lo que, quien los aporte debe tener la libre disposición de los mismos, es decir, la capacidad de venderlos. Consulte a su Notario quien le indicará cómo acreditar debidamente la titularidad y capacidad de disposición de los bienes o derechos que desea aportar a la sociedad.
Los socios fundadores responden solidariamente, durante cinco años, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de la realidad de las aportaciones y de la valoración que se les haya atribuido en la escritura. No existirá esta responsabilidad si, tratándose de aportaciones no dinerarias, éstas se han sometido a valoración pericial en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los estatutos de la sociedad
Los estatutos son las reglas que han de regir el funcionamiento de la sociedad, si se lo solicita, el Notario autorizante de la escritura de constitución, le podrá redactar los estatutos de la sociedad y le prestará el asesoramiento necesario para que, en dichos estatutos, se configure la organización y funcionamiento de la sociedad en la forma que más convenga a sus intereses y necesidades.
Tenga en cuenta que no todos los estatutos de las sociedades son iguales y que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite establecer en los estatutos y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer y que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad anónima, por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos pueden realizarse así, entre otros:
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La ampliación o reducción de las limitaciones que la Ley establece a la libre transmisión de las participaciones sociales.
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El establecimiento de participaciones que lleven anejas prestaciones accesorias.
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La creación de diversas clases de participaciones.
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La estructura del órgano de administración, el plazo del cargo de administrador, la exigencia de determinados requisitos para desempeñar dicho cargo, la existencia de administradores suplentes.
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La organización del Consejo de Administración y la existencia en su seno de uno o varios Consejeros Delegados o de una Comisión Ejecutiva.
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La retribución o no de los administradores.
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El establecimiento de mayorías reforzadas para la adopción de determinados acuerdos.
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La forma en que se deban convocar las Juntas de la Sociedad, así mediante anuncio en los periódicos, carta, etc..
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La regulación del usufructo, prenda y embargo de las participaciones sociales.
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La distribución de los dividendos, en forma no proporcional a la participación de los socios en el capital social.
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El establecimiento de normas especiales para la disolución y liquidación de la sociedad, etc...
Por lo tanto, en la elaboración de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad, de muchas de las cuales usted no es consciente en el momento de crearla. Por ello, una adecuada redacción de los estatutos sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida de la sociedad. El Notario, por su formación y experiencia práctica, es el profesional del derecho más adecuado para dar respuesta a dichas situaciones, mediante la redacción de unos estatutos que se adapten a sus necesidades actuales y futuras. Explique al Notario qué quiere conseguir y él le informará de la forma más adecuada para lograrlo.
Configuración del órgano de administración de la sociedad
Como ya vimos el órgano de administración de la sociedad limitada puede adoptar alguna de las siguientes formas:
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Un administrador único.
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Varios administradores que actúen solidariamente.
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Varios administradores que actúen conjuntamente.
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Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.
En el momento de constituir la sociedad es necesario elegir entre uno de los cuatro sistemas de administración indicados, pudiendo establecerse en los estatutos distintos modos de organizar la administración de la sociedad, correspondiendo a la Junta General elegir, entre los distintos modos previstos, el que en cada momento desee utilizar.
La identidad de los administradores de la sociedad
Podrán ser administradores las personas mayores de edad, los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura de constitución de la sociedad o en escritura separada.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser socio para ser administrador de una sociedad.
No podrán ser administradores de una sociedad:
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Los quebrados y concursados no rehabilitados.
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Los menores o incapacitados.
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Los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público. - Los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones sociales.
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Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
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Los funcionarios al servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad.
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Los administradores pueden nombrarse por tiempo indefinido o por un plazo de tiempo determinado, lo que obligará a su periódica reelección.