En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Al frente de los mismos se encuentra el Juez de Paz, que será nombrado para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

     El nombramiento recaerá en la persona elegida por el respectivo Ayuntamiento.

     Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de las actividades profesionales o mercantiles.

     Los Jueces de Paz son los únicos jueces que no forman parte de la Carrera Judicial, que está integrada sólo por jueces profesionales.

Competencias

     Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos por cuantía no superior a noventa euros. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

     En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por determinadas faltas. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.