Concepto de monte
La Ley 43/2003 define como monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la Comunidad Autónoma y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
No tienen la consideración de monte:
a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b. Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.