1314-I-5. Posturas y concordia entre el concejo y hermandad de Murcia con el concejo de Cartagena y su castillo (A.M. Cartagena).

Sepan quantos esta carta vieren como nos, el conçeio et hermandat de la çibdat de Murlia, et nos, el conçeio de la çibdat de Cartagena, por nos et por el castiello de nuestro logar et por los que en el son et fueren. Por tal que entre nos todos los que somos vezinos et moradores de los dichos logares et todas nuestras cosas, ayan amor et paz et sossiego et bien, otorgamos et prometemos et ponemos entre nos de grado et de çierta siençia estas posturas et cosas que se siguen:

Que nos et cada vno de nos con sus mercadorias et sus ganados et todas las otras sus cosas, vayamos et estemos et tornemos dell un logar en ell otro et en el termino et en todo otro logar saluos et seguros, que non nos fagamos mal nin danno ninguno de fecho, de derecho, de consseio nin de conssentimiento en ninguna manera por nos nin por otro o otros a buena fe et sin mal enganno. Et si acaeçiere que algunos de los logares del regno de Murçia fagan mal nin danno a los vnos o algunos de nos en el logar o en el termino de los otros en saltear et tomar a nos o a nuestros bienes o nuestras cosas qualesquier, que non nos plega nin lo conssintamos aquellos en cuyo logar o termino fuere fecho, mas que sigamos corporalmiente los apellidos et los malfechores et ge lo demandemos con nuestras cartas et por nuestros mandaderos como si fuesse nuestro propio. Et si por esta razon non se pudiere cobrar, que sigamos et vayamos a pennorar por ello cada que fueremos ende requeridos, o que sabremos que algunos de los dichos maleffiços fueren fechos doquier que sea mester dentro en el dicho regno.

Otrossi, que los dell un logar non acoiamos a ninguno que faga mal nin danno a los dell otro nin a nuestros bienes nin a nuestras cosas nin que uengan all un logar con presa nin con otro danno que aya fecho en ell otro.

Otrossi, que los vnos por si nin con otro alguno non vengamos a fazer mal nin danno a los otros, nin a nuestras cosas nin a nuestros bienes mientre que estas posturas fueren entre nos; nin los vnos non demos çeuada nin talegas nin consseio nin ayuda a ninguno que mal nin danno quissiesse fazer a los otros.

Et si nos o los vnos de nos daqui adelante en qualquier tienpo non quissiessemos estar en estas cosas et posturas sobredichas, nin que fuessen entre nos, prometemos agora de presente por firme et sennalada postura, et ponemos que nos lo fagamos saber, et del dia adelante que assi lo sepamos, que duren et sean firmes entre nos todas las cosas sobrediclias diez dias entonçe primeros siguientes. Et esto mismo prometemos et ponemos nos, el conçeio et hermandat de Murçia, si por ventura el inffante don Pedro, tutor de nuestro sennor el rey o nuestro adelantado non quisiesse que estas cosas sobredichas se guardassen por nos. Et otrossi, nos el conçeio de Cartagena quanto por don lohan nuestro sennor et por el castiello et por los que en el son et fueren o por nuestro adelantado, que nos lo fagamos saber como dicho es; et que se entienda, otrossi, en esto el plazo de los dichos diez dias.

Et por todo esto que dicho es assi tener et complir obligamos nos los vnos a los otros todos nuestros bienes muebles et rayzes auidos et por auer. Et porque todo sea assi firme et non venga en dubda, mandamos fazer ende dos cartas partidas por a.b.c. la vna que tengamos los vnos et la otra los otros, amas en vn tenor, et fiziemos poner en ellas nuestros seellos de çera colgados. Fecha çinco dias de enero, era de mil et ccc et çinquenta et dos annos.


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1347-VIII-20, León. Privilegio rodado de Alfonso XI confirmando los privilegios, cartas y franquezas de Cartagena (A.M. Cartagena)

En el nombre de Dios, Padre et Hijo, Espiritu Santo, que son tres personas et vn solo Dios verdadero que biue et regna por sienpre jamas, et de la bienauenturada uirgen gloriosa Santa Maria su madre, a quien nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos, et a onrra et a seruiçio de todos los santos de la corte celestial, queremos que sepan por este nuestro priuilleio los omes que agora son o seran de aqui adelante, como nos, don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et de Algezira et sennor de Molina, en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestro fijo el infante don Pedro, primero heredero, por razon que la çipdat de Cartagena era fasta aqui de don Johan, fijo del infante don Manuel, et agora nos cobramos la dicha çipdat para nos por troque que dimos por ella al dicho don Johan, et algunos omes de la dicha çipdat con procuragion et con poder del dicho conçejo venieron a nos por mandado del conçeio de la dicha çipdat et nos recibieron por sennor et nos fezieron pleito et omenaje por la dicha çipdat por si et en nonbre del dicho conçeio, et mostraronnos algunas petiçiones del dicho conçeio, entre las quales nos dixieron  que ellos que auian priuilleios et cartas de franquezas et libertades et merçedes que los reyes onde venimos ouieron dado et otorgado a la dicha çipdat de Cartagena et a los vezinos et moradores dende, ante que la dicha çipdat fuese del dicho don Johan, los quales priuiueios et cartas nos dixieron que les fueron guardadas en tienpo de los reyes onde nos venimos et en el nuestro fasta aqui. Et pidieronnos merçed que pues cobramos la dicha çipdat para nos, que les confirmasemos los preuilleios et cartas de merçedes que an de los reyes onde nos venimos, que les ouieron dado et otorgado ante que la dicha çipdat fuese del dicho don Johan et ge las mandasemos guardar.

Et nos, por les fazer merçed et porque la dicha çipdat se pueble mejor, touimoslo por bien et confirmamosles los dichos preuilleios et cartas de merçedes que an de los reyes onde nos venimos que les fueron dadas et otorgadas ante que la dicha çipdat fuese del dicho don Johan, aquellas de que siempre vsaron et buenos vsos et buenas costunbres et tenemos por bien et mandamos que les valan et les sean guardadas segunt que meior et mas conplidamente les valieron et les fueron guardadas en tienpo de los reyes onde nos venimos. Et defendemos por este nuestro priuilleio que ninguno nin ningunos non sean osados de les yr nin de les pasar contra ellos so la pena que en los dichos priuilleios et cartas de merçedes que ellos tienen de los reyes onde nos venimos se contiene. Et de esto les mandamos dar este nuestro priuilleio rodado, seellado con nuestro seello de plomo.

Fecho el priuilleio en Leon, veynte dias de agosto, era de mill et tresientos et ochenta et çinco annos.

Et nos, el sobredicho rey don Alfonso, regnante en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestro fijo el infante don Pedro, primero heredero, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordova, en Murçia, en Jahen, en Vaeça, en Vadajoz, en el Algarbe, en Algezira, en Molina, otorgamos este priuilleio et confirmamoslo.

Don Yuçaf Abulhagege, rey de Granada et vasallo del rey. El infante don Fernando, fijo del rey de Aragon, sobrino del rey et su uasallo. Don Enrrique, fijo del rey, conde de Trastamara et de Lemos et de Sarria et sennor de Norenna et de Cabrera et de Ribera. Don Tello, fijo del rey et sennor de Aguilar et chançeller mayor del rey. Don Fadrique, fijo del rey, maestre de la caualieria de la orden de Santiago. Don Johan, fijo del rey, sennor de Ledesma. Don Gil, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas. Don Fernando, fijo del rey et sennor de Haro. Don Sancho, fijo del rey. Don Johan, arzobispo de Scuilla, conf. (continúan una larga lista de confirmaciones)