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Reseña

- 1572-Agosto-01. Madrid

-Archivo Municipal de Mazarrón

Texto: PRIVILEGIO DE FELIPE II CONCEDIENDO VILLAZGO A MAZARRÓN



Don Philippe Segundo de este nombre, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jherusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierra firme del mar océano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Athenas y de Neopatria, conde de Rossellón y de Cerdania, marqués de Oristán y de Gociano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y de Milán, conde de Flandes y de Tirol, etc.

Por quanto por parte de vos el concejo, justicia y regidores, officiales y hombres buenos del lugar de las casas de los Alumbres del Maçarrón, jurisdición que hasta aquí ha sido de la ciudad de Lorca, me fue hecha relación que ese dicho lugar es de mucha vezindad y donde ay gente principal y rica, y está siete leguas de la dicha ciudad de Lorca, y para yr a ella a sus pleytos y negocios han de passar por jurisdición estraña, y a causa de estar subjeta a la dicha ciudad y no tener jurisdición civil ni criminal, más de solamente hasta en quantía de treszientos marauedís, ...

...y enteramente en lo que toca a daños y cortas de montes y heredades se han seguido y siguen a los vezinos del dicho lugar muchos agravios y molestias en aver de ir a los dichos pleytos y negocios a la dicha ciudad de Lorca, y que muchas veces se dexan algunos de seguir y pierden las partes su justicia por no yr a la dicha ciudad, y que otras vezes se quedan los delitos que subceden sin pugnición ni castigo, y que demás de esto, el dicho lugar y vezinos son muy vexados y fatigados de las justicias y regidores y escrivanos y otros officiales de la dicha ciudad, que sin causa ninguna les hazen processos y los llevan presos y los executan y hazen otras muchas extorsiones, que son causa de traer continuamente pleytos con la dicha ciudad, en que gastan sus haziendas y pierden sus labores por los yr a seguir.

Todo lo qual se remediará eximiendo y apartando el dicho lugar de la jurisdición de la dicha ciudad de Lorca, y que en el dicho lugar avía quatrocientos y setenta y nueve vezinos y muy buena disposición para aumentarse muchos mas de los que avía; y me suplicaron y pidieron por merced fuesse servido de hazer merced al dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almaçarrón que fuesse villa por sí y sobre sí, eximiéndole y apartándole de la jurisdición de la dicha ciudad de Lorca, y darle de por sí jurisdición civil y criminal, alta y baxa, mero mixto ymperio y señalar y dar término al dicho lugar en esta manera.

Por la parte de las sierras, legua y media legal de término, contando desde el dicho lugar la costa de la mar arriba hazia Piedra Mala, y desde el dicho lugar hazia la parte de Cartagena la costa de la mar abaxo otra legua y media, que a de ser de cada parte de hazia las sierras legua y media y hazia la parte de las tierras que es lo llano y hacia Campo Nubla, camino de Lorca, una legua legal de término, contando desde el dicho lugar, y que por la parte de hazia la mar se les de todo el término que tienen con lo que dé la dicha mar tienen por pesquería.

Yo, acatando lo susodicho y algunos buenos servicios que vos el dicho lugar y vezinos y moradores en él me havéis fecho y esperamos nos haréys de aquí adelante, y porque me servistes y ayudastes y socorristes con quatrocientos (sic) trescientos y onze mil maravedís, que se montaron en quatrocientos y setenta y nueve vezinos, a razón de a nueve mil maravedís por cada vecino, para la guarda y conservación de las fronteras de estos nuestros reynos y de Africa y paga de las galeras y gente de guerra que están en las dichas fronteras y otras cosas muy ymportantes, ...

...los quales dichos quatrocientos (sic) y treszientas y onze mil maravedís distes y pagastes de contado los trescientos, y ochocientas y veynte y cinco mil y setecientos y cincuenta maravedís a Juan de Lastur, nuestro criado que firmó el officio de nuestro thesorero general, y las otras quatrocientas y ochenta y cinco mil y doszientos y cincuenta maravedís restantes a Melchor de Herrera, marqués de Valdaracete, nuestro thesorero general y del nuestro Consejo de la Hacienda, por mi mandado y por cédulas mías de que me doy por contento y entregado a mi voluntad, y por otras muy justas causas y consideraciones que a ello me mueven, de que fuy ynformado y certificado, túvelo por bien, ...

...y por una nuestra carta y comissión dada en Madrid a veynte y tres días del mes de hebrero de mil e quinientos y sesenta y cinco años mandé a Juan de Artiaga que fuesse al dicho lugar de las casas de los Alumbres del Maçarrón y os diesse la possessión de la dicha jurisdición civil y criminal, alta y baxa, mero mixto imperio, y señalasse y amojonasse los términos en que avía de usar el dicho lugar la jurisdición.

Y el dicho Juan de Artiaga, en cumplimiento de ella, os dio la dicha possessión de la dicha jurisdición para que de allí adelante os yntitulassedes y llamassedes villa, y puso horca y picota y las otras ynsignias de jurisdición en el dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almaçarrón.

E para ello eligió y nombró alcaldes y Alguazil y otros officiales del concejo, y partió y diuidió los términos entre essa dicha villa y la dicha ciudad de Lorca y con la ciudad de Cartagena y Murcia, que son lugares y partes con quien configna en la dicha legua y media por cada parte, por la forma que arriba esta dicho, y puso mojones donde no los avía, según se contiene en los dichos autos de amojonamiento y possessión que passaron ante Lorenço Verdugo, nuestro escriuano y de la dicha comissión, los cuales van uno en pos de otro en la manera siguiente:

Primeramente, se puso un mojón en la costa de mar arriba, hazia Piedra Mala, en la parte que dizen Palaçuelos, que está legua y media de las casas de la dicha villa, y se puso en el embate del agua de la dicha mar, que dixeron llamarle donde el dicho mojón se puso Punta del Cabeço de Palaçuelos, y el dicho mojón dentro en la mar ay una laja de piedras, como un tiro de piedra, que está en el dicho mar descubiertas en tiempo de calma la dicha laja del dicho mojón a la parte de levante, y presentes los procuradores de las dichas partes se puso un mojón en la dicha parte y lugar como de suso se declara.

Y desde el dicho mojón a la vía de Yfre se puso otro mojón en un cabeço alto, que desde él se descubre la casa que dizen de Yfre, como ymos de esta villa al dicho Yfre a la mano yzquierda del camino, como un tiro de vallesta, el cual cabeço aya la parte del poniente del dicho mojón como diez y seis pasos hueco en una peña que pareçe pililla, y a la parte de levante del dicho mojón ay otro hueco en otra peña que está como veynte pasos vulgares de él, que ansí mismo parece pililla.

Y el dicho mojón, la vía que dizen del Castillejo de las Herrerías, se puso otro mojón de piedra y cal, legua y media de la dicha villa, encima de un cabeço que está baxo del Castillejo derribado que dizen de las Herrerías. En el dicho cabeço, a la parte de la dicha villa del dicho Castillejo, encima de unas peñas, a la mano yzquierda como ymos de la dicha villa del dicho mojón, ay unos grandes bultos de escoriales antiguos de fundiciones de minas, como un tiro de arcabuz de dicho mojón.

Y del dicho mojón, baxando a las tierras que es lo llano, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa, y junto al camino que de la dicha villa va al puerto Marien, a la mano yzquierda de él, se puso dentro de una tierra que dizen ser de Juan de Heredia, vecino de la dicha villa, y está del dicho mojón una fuente que dizen de las Paredes  a la vía del poniente del dicho mojón a como doszientos y cincuenta passos vulgares, y ansí mismo están de la vía de Lorca como cien passos vulgares unas paredes y edificios antiguos.

Y del dicho mojón por lo llano, cerca del camino que de la dicha villa llevan a la casa de Marín de Burgos, una legua legal de la dicha villa, y dentro de una tierra que dixeron ser de Alonso Mellado y a linde de otra tierra de Juan de Piña, se puso otro mojón de piedra y cal.

E desde el dicho mojón por las dichas tierras que es lo llano, por la vía que llevan de la dicha villa a Calentín, una legua legal de la dicha villa, dentro de una tierra que dixeron ser de Alonso del Pozo, vezino de la dicha villa, y junto a una cañadilla que dicen de los Espinos, encima del Albardinal, a la parte del camino que llevan de la dicha villa a la ciudad de Lorca, como veynte passos vulgares, se puso otro mojón de piedra y cal.

Y desde el dicho mojón a la vía que desde la dicha villa llevan a Palades, a la mana yzquierda del camino que va de la dicha villa a Gañuelas, como ciento y cincuenta passos vulgares en lo llano, una legua legal de la dicha villa, se puso otro mojón de piedra y cal.

Y desde el dicho mojón, la vía y camino que desde la dicha villa se lleva a la ciudad de Lorca por lo llano, en el fin de una tierra que dijeron ser de Pedro de Albacete, vezino de la dicha villa, y a la parte de la dicha vía y mojón de la ciudad de Lorca ay otra tierra honda que casi confrenta con ella que dixeron ser de Juan de Morales de Baeça, vezino de la dicha villa, como un tiro de vallesta del camino que va de esta villa a la dicha ciudad de Lorca, el dicho mojón del camino a la mano yzquierda, y al fin de la dicha tierra del dicho Pedro de Albacete, se puso el dicho mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.

Y desde el dicho mojón por lo llano, la vía que llevan desde la dicha villa a la ciudad de Murcia, passada la rambla que dizen de Murcia hazia las Hermanillas que dicen, en la linde que parte y divide dos tierras de Sebastián Ximénez, alguazil, vezino de la dicha villa, junto a un albardín grande, como un tiro de vallesta de la rambla a la parte de la casa del dicho Sebastián Ximénez, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.

E desde el dicho mojón la vía de las Hermanillas que llama y junto a ellas, en un cabeço encima de unas peñas, como un tiro de arcabus de las dichas Hermanillas a la parte de Alhama, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.

Y desde el dicho mojón, la vía del Saladillo que llaman, legua y media legal de la dicha villa, encima de un cabeço al fin de la sierra que dizen del Garrobo, se puso un mojón de piedra y cal; y del dicho mojón y cabeço a la vía de Alhama está una fuente que dizen del Saladillo como un tiro de arcabuz, poco más o menos; y a la vía de Totana, desde el dicho mojón está como un tiro de vallesta la casa que dizen de Pedro Ynglés, el cual mojón está a vista del carril que llevan de la dicha villa a la ciudad de Cartajena.

Y del dicho mojón la vía y senda vieja que dizen de Morales que llevan de la dicha villa por la sierra que llaman del Garrovo, encima de un cabeço alto y athochoso de medio arriba, legua y media legal de la dicha villa, desde el qual dicho cabeço se señorea el Campo Nubla y Alhama y Totana. Y a la halda del dicho cabeço tiene a la vía del cerro del Garrobo de la parte del poniente otro cerro más pequeño, y a la parte del dicho cabeço del mojón, hazia el cabeço mayor del Garrobo, hay una rambla de azebuches, y en el dicho cerro y cabeço susodicho se puso un mojón de piedra y cal.

Y desde el dicho mojón la vía que llevan de la dicha villa al Margajón, abaxo de la sierra del Garrobo, hazia Campo Nubla, en lo llano, donde las sierras hazen un redondo en un atochar, como seiscientos passos vulgares del cabeço que dizen de Adán y del mojón, a la parte de entre Cartagena y Fuente el Alamo, se puso un mojón de piedra y cal.

Y desde el dicho mojón la vía que llevan de la dicha villa a la fuente el Migrano, encima de la dicha fuente, en un cabeço alto hazia la parte de Cartagena el dicho cabezo de la dicha fuente, declinando la vía y dereçera de la fuente que dizen de Juan Soldado, en un cabeço alto de hechura de galera, en que hay unos azebuches y unas palmeras, se puso un mojón de piedra y cal, legua y media legal de la dicha villa.

Y del dicho mojón por la vía que van de la dicha villa a la rambla de Valdelentisco, al pie del cabeço donde está una cueva antigua que se dize la cueva de la Moneda y la dicha cueva del mojón a la parte de la tramontana, y el dicho mojón se puso passada la dicha rambla de Valdelentisco, como ymos de la dicha villa a la parte de Cartagena, como diez passos vulgares fuera de la dicha rambla, el qual dicho mojón está legua y media legal de la dicha villa, y se hizo de piedra y cal

Y del dicho mojón, la vía de la mar, por el camino que desde la dicha villa llevan a la Zoya, a la mano derecha junto a unas peñas que están en el embate de la mar, cerca del bos (sic) que llaman del mojón, a la parte donde llaman Enxaguar los pescadores, y desde donde se puso este mojón al mojón que dixeron que partía términos entre la ciudad de Lorca y Cartagena, que está allí a vista, haze la dicha mar una media luna y entrada en la tierra, que estará este dicho mojón del mojón de la dicha ciudad de Lorca como quinientos passos vulgares, poco más o menos, y allí está por la orden referida el ultimo mojón [de] la costa de la mar abaxo hazia Cartagena, y allí se puso un mojón de piedra y cal.

E agora Pedro Curado Ribero, en nombre de vos el concejo, alcaldes, regidores, officiales y hombres buenos del dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almaçarrón, me pidió y suplicó os diesse mi carta de previlegio de la dicha merced o como la mi merced fuesse, y porque a mí, como rey y señor natural, pertenesce propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdición de los otros cada y quando que me paresciere que conviene a mi servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de alguno de ellos, por la presente, por os hazer bien y merced a vos el dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almaçarrón y vezinos y moradores de él, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, como rey y señor natural, es mi merced y voluntad de vos eximir y apartar, ...

...y por la presente os eximo y aparto de la dicha ciudad de Lorca y los dichos términos en la dicha distancia y cantidad de las dichas legua y media legal de término, desde el dicho lugar la costa de la mar arriba hacia Piedra Mala, y dende dicho lugar la costa de la mar abaxo hazia Cartagena otra legua y media legal, que ha de ser de cada parte de hazia las sierras legua y media y hazia la parte de las tierras que es lo llano y hazia Campo Nubla, camino de Lorca, otra legua legal de término, contando desde el dicho lugar, y por la parte de hazia la mar se les da todo el término que el dicho lugar tiene, con lo que de la dicha mar tienen por pesquería, según dicho es, de la jurisdicción de la dicha ciudad de Lorca y del nuestro corregidor y otras qualesquier justicias de ella.

Y confirmo la possessión de uilla que por el dicho Juan de Artiaga se os dio y el amojonamiento y diuisión que hizo de los dichos términos en quanto fueron y son conforme a la comissión que para lo susodicho le dimos, y no en más ni allende, y para mejor abundamiento os hago villa para que en la dicha villa y en el dicho término el qual os doy y señalo por término para exercer jurisdición, le use y exerça mi jurisdición civil y criminal, alta baxa, mero mixto ymperio, según y cómo se usa en la dicha ciudad de Lorca entre los vezinos y moradores estantes y abitantes de ella.

Y quiero que en esa dicha villa aya horca y picota y cuchillo, cárcel y cepo, y todas las otras cosas e ynsygnias de jurisdición que las ciudades e villas por sí y sobre sí de estos nuestros reynos que son libres y exentos de otra jurisdición tienen y usan, y para la ejercer y usar podáis elegir y nombrar en cada un año dos alcaldes ordinarios y otros dos de hermandad, y un alguacil y regidores y mayordomo y procurador, fieles y guardas montaneros y los demás officiales que se suelen y acostumbran eligir y nombrar en las villas de estos nuestro reynos que tienen jurisdición por sy y sobre sí, para que los dichos officiales usen en esa dicha villa de las casas de las casas (sic) de los Alumbres de Almaçarrón, y en los dichos sus términos, de la dicha jurisdición, no embargante que se diga y alegue o pueda dezir y alegar la dicha ciudad de Lorca o otra qualquier persona que los dichos términos y la diuisión y distinción de ellos que hasta aquí está hecha solamente han sido para otras cosas y no para lo que toca a exercer jurisdición, ...

...a los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traygan vara de nuestra justicia, y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleytos y causas ciuiles y criminales de cualquier calidad y cantidad que sean que en esa dicha villa de las casas de los Alumbres de Almaçarrón y en los dichos términos acaescieren y se començaren e movieren de aquí adelante, según y como de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de estos nuestros reynos que tienen jurisdición por sí y sobre sí y según que el nuestro corregidor y otras justicias de la dicha ciudad de Lorca lo han exercido en esa dicha villa y sus términos.

Y desde agora para entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguaciles para usar y ejercer los dichos officios y para el conocimiento y determinación y execución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles, y ansí mismo damos el dicho poder a los otros officiales suso declardos en los casos y cosas a los dichos officios anexas y concernientes en esa dicha villa y en sus términos, según y como y con las facultades y de la manera que lo usan los otros officiales de las otras villas de los dichos nuestros reynos, como dicho es, quedando en nos y en nuestra corona real todo aquello que pertenece al supremo y soberano señorío, jurisdición y apelación para nuestras audiencias.

La cual dicha merced vos hazemos con las condiciones y limitaciones siguientes: que las apelaciones que se interpusieren en las causas civiles de las sentencias que dieren los alcaldes de la dicha villa de las casas de los Alumbres de Almaçarrón en los casos que de derecho lugar oviere apelación, siendo de diez mil maravedís arriba, y en las causas criminales, en los cinco casos, conviene a saber: ...

...de muerte y açotes y mutilación de miembros y perdimiento de todos sus bienes o de la mitad de ellos y condenación de galeras o destierro de cinco años o más, puedan yr y vayan ante el corregidor de la ciudad de Lorca o a la nuestra Audiencia y Chancillería que reside en la ciudad de Granada, qual más quisiere la parte que apelare, pero que, después que ouiere sentenciado el dicho nuestro corregidor en el dicho grado de apelación, ansí en casos civiles como en criminales, la execución de las dichas sentencias, siendo passadas en cosa juzgada, no las pueda hazer ni haga el dicho nuestro corregidor ni cometerlos a ningún ministro suyo para que las vaya a executar a la dicha villa de las casas de los Alumbres de Almaçarrón, sino que remita la execución de ellos a los alcaldes de ella o cumpla con haber sentenciado la causa, y tampoco pueda sacar ningún preso de la dicha villa por ningún delito que aya cometido, aunque, como dicho es, conozca de su causa en grado de apelación, ...

...y con que la dicha villa de los Alumbres de Almaçarrón todavía quede en el corregimiento de la dicha ciudad de Lorca solamente para effecto que si el nuestro corregidor o juez de residencia o su lugartheniente, que ordinariamente residiere en el dicho officio quisiere yr a visitar esa dicha villa de los Alumbres del Macarrón y sus términos, y a la justicia y officiales de ella y estar y residir en ella una vez en cada un año, lo pueda hazer y haga con tanto que no pueda estar ni residir en esa dicha villa más de ocho días, y que en el tiempo que de los dichos ocho días residiere en ella, y no de otra manera, pueda conocer y conozca en primera ynstancia de todos los pleytos y causas criminales y civiles que en ella subcedieren y se movieren, según y como agora los hazen en la dicha ciudad de Lorca, y que aya lugar en la dicha primera instancia prevención entre él y los alcaldes ordinarios de la dicha villa durante el tiempo de los dichos ocho días, ...

...con tanto que no pueda advocar a sí los pleytos que estuvieren pendientes ante los dichos alcaldes, y que haga la dicha visita y use del dicho officio de nuestro corregidor en dicha villa con nuestro escriuano o escriuanos del número y alguaciles de ella, y que no pueda usar ni use de la dicha jurisdición en esa dicha villa y sus términos con escrivano y alguaciles ni otros officiales de la dicha ciudad ni de otra parte, y que quando saliere de essa dicha villa remita los processos de qualesquier pleytos y causas criminales y civiles que ante él se huvieren començado a los alcaldes ordinarios de la dicha villa, para que ellos los fenezcan y acaben y sentencien difinitivamente.

Y mandamos que en las apelaciones que se ynterpusieren de hasta en quantía de diez mil maravedís, así de los alcaldes ordinarios de essa dicha villa como del dicho nuestro corregidor o su teniente quando conforme a lo suso dicho en ella estuviere, se aya de apelar y apele para ante el concejo de essa dicha villa y se guarden las leyes y capítulos de Cortes y ordenanças de estos reynos que sobre ello disponen.

Con las quales dichas moderaciones os concedemos la dicha jurisdición y os damos poder cumplido para que os podáis nombrar e yntitular y escriuir villa libre y hexenta de la dicha ciudad, y como tal queremos y es nuestra voluntad que gozéis y que os sean guardadas para siempre jamás todas las onras, gracias y mercedes, franquezas y libertades y hexepciones, preheminencias, prerrogativas e ynmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen y deben guardar a las otras villas realengas de estos nuestros reynos.

Y mandamos al nuestro corregidor o juez de residencia de la dicha ciudad de Lorca o a su lugartheniente en el dicho officio y a todas e cualesquier justicias, regidores, cavalleros, escuderos, officiales y hombres buenos de la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas, y otras qualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reynos, que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entremetan a os perturbar la dicha jurisdición que ansí os damos y concedemos, ...

...y mandamos al dicho corregidor o su alcalde mayor en la dicha ciudad de Lorca que remitan a los alcaldes de la dicha villa todas las causas, ansí criminales como civiles, que están pendientes ante la justicia de la dicha ciudad que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte, de negocios que si se començara agora se ouieran de tratar ante los alcaldes de la dicha villa, y también les remitan los presos que tuvieren para que se acaben y fenezcan las dichas causas en esa dicha villa por los dichos alcaldes de ella, ...

...y que las justicias de la dicha ciudad ni otros officiales de ella no entren en esa dicha villa ni en los dichos sus términos, donde os damos la dicha jurisdición, salvo de la forma y manera que de suso se contiene y guardando la forma que se tiene con las villas que no son de su jurisdición, so las penas en que caen los que entran en jurisdición estraña.

Y mandamos que no citen, llamen ni emplazen ningún vezino de la dicha villa para pleytos ni causa alguna, que de aquí adelante se mueva para la dicha ciudad de Lorca, y si os citaren, llamaren y emplazaren que no seáys obligados a yr ni vais a los dichos plazos ni llamamientos ni seáis avidos por contumaces ni rebeldes por no yr a ellos, y que por razón de haverse eximido esa dicha villa de los Alumbres de Almaçarrón de la dicha jurisdición no os traten mal ni os mueban pleytos algunos.

Y es nuestra voluntad que por esta dicha merced que os hazemos no se entienda ynovar cosa alguna en lo tocante a los pastos, prados y abrevaderos, roças, cortas y labranças, y otros qualesquier aprouechamientos y cosas que ay entre la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y esa dicha villa de los Alumbres del Maçarrón; antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una de ellas quede y se estén y sean de la misma forma y manera que han sido y estado hasta aquí, y que quanto a ésto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha ciudad de Lorca y por vosotros como hasta aquí se ha usado, ...

...y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho de aquel que de justicia les pertenece, ecepto en quanto toca a la jurisdición que ha de quedar en esa dicha villa, como dicho es, y reseruamos para nos, y para los reyes que después de nos fueren, la prouisión de la escriuanía de la dicha villa, ansí de lo criminal como de lo ciuil y concejo, para que la podamos proveer a quien nuestra merced y voluntad fuere, no embargante que en la dicha villa hasta aquí aya avido otros escriuanos para lo que toca a la jurisdición limitada de que usavan.

La qual dicha merced y hexepción vos hazemos con que el concejo de la dicha ciudad de Lorca y el de esa dicha villa puedan hazer ordenanças cada uno en las cosas que las solían hazer como les pareciere que conviene, con que no se use de ellas ni se executen sin que primeramente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos, y que los vezinos y moradores de la dicha ciudad y los de essa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanças que cerca de lo suso dicho están hechas, y entre tanto que otras se hazen en la forma suso dicha, conviene a saber; cada concejo las que le yncumbe, siendo como dicho es confirmadas por nos, ...

...y mandamos a los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaziles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y a los priores de las órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los corregidores, assistente, governadores y otros juezes y justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos, que os guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y hexepción que os hazemos, en todo y por todo como en ella se contiene, y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ello la dicha ciudad de Lorca, justicia y regimiento de ella, ni persona ni personas algunas vayan ni passen ni consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por alguna manera, y si sobre lo que aquí va espressado la dicha ciudad o otro concejo o persona particular os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oygan en juizio ni fuera de él, que nos los ynivimos del conocimiento de lo suso dicho, y que lo remitan a nuestra persona real o a los del nuestro Consejo, para que nos lo mandemos ver y proveer, no embargante qualesquier pleytos que sobre lo suso dicho aya habido y de presente aya entre la dicha ciudad de Lorca y vos la dicha villa de los Alumbres de Almaçarrón, ...

...y la ley que dize que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deven ser obedecidas y no cumplidas, y que las leyes, fueros y derechos valederos no puedan ser derogados salvo por Cortes, y otrosí no embargante qualesquier preuilegios aunque sean por nos confirmados, usos y costumbres que la dicha ciudad de Lorca pretenda tener sobre la dicha jurisdición de esa dicha villa y de los dichos términos, con qualesquier firmezas e cláusulas derogatorias y no obstancias, en quanto pudieran ympedir el effecto de la dicha nuestra carta las derogo, casso y annullo, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás, sin embargo de que en esta nuestra carta no se haga mención especial de los tales privilegios y cartas.

Porque quiero y mando que esta dicha carta aya cumplido effecto sin embargo de todo lo suso dicho y de qualesquier usos y costumbres en que la dicha ciudad de Lorca diga y alegue estar y tener cerca de la dicha jurisdición y otras cualesquier usos y costumbres en que la dicha ciudad de Lorca diga y alegue estar y tener cerca de la dicha jurisdición o otras qualesquier leyes, fueros y derechos, ordenanças y otras qualesquier cosas de qualesquier natura y effecto, vigor y calidad y misterio que lo embargue o embargar pueda, aunque de cada cosa se oviesse de hazer espressa minción y huviessen de ser espressadas de palabra a palabra en esta dicha carta, con las quales y con cada una de ellas y otra qualquier cosa que a esta mi merced pueda parar perjuyzio, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, haviendo aquí por ynsertas e yncorporadas, dispenso y las abrogo y derogo en quanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerça y vigor para en las otras cosas.

E si necessario es, y para más validación y corroboración y firmeza de esta mi merced, pongo perpetuo silencio para agora y para siempre jamás entre vos la dicha villa de los Alumbres de Almaçarrón y la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas y villas de su tierra y suelo, para que sobre la dicha jurisdición no vos puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna.

Y si de esto que dicho es vos el dicho concejo, alcaldes, regidores, escuderos, officiales e hombres buenos de la dicha villa de los Alumbres del Macarrón quisiéredes mi carta de previlegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escriuanos mayores de mis previlegios y confirmaciones, y otros officiales que están a la tabla de mis sellos, que vos la den y hagan dar la más firme y bastante que les pidiéredes y menester ouiéredes, cada y quando que por vos les fuere pedida y vos la passen y sellen sin embargo ni contradición alguna.

Y porque lo suso dicho venga a noticia de todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, mando que esta mi carta de merced sea pregonada públicamente por pregonero y ante escriuano público en la plaça pública de la dicha villa de los Alumbres de Almaçarrón y de las dichas villas y lugares de su comarca que quisiéredes y vos sea necesario.

Y mando que tomen la razón de ella Francisco de Garnica, nuestro contador, y Juan Delgado, nuestro secretario, para hazer cargo a los dichos Melchor de Herrera y Juan de Lastur de los dichos quatrocientos (sic) y treszientas y onze mil maravedís, y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced de cien mil maravedís para la mi cámara a cada uno por quien fincare de lo ansí hazer y cumplir, y demás mando al home que les esta mi carta o el traslado de ella signado de escriuano público mostrare que los emplaze que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del día que los emplazare hasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público para que esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa cómo se cumple mi mandado, de lo qual os mandé dar e di esta mi carta escripta en pergamino y firmada de mi mano y sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda de colores y librada de algunos de mi Consejo, refrendada de Juan de Escouedo, nuestro secretario.

Dada en la villa de Madrid, el primero día del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro Saluador Jhesu-cristo de mil y quinientos y setenta y dos años. Yo el rey. Yo Juan de Scouedo, secretario de Su Magestad cathólica la fize scriuir por su mandado. Tomó la razón, Francisco de Garnica. Tomo la razón, Juan Delgado. Registrado, Jorge de Olaelde Bergara. Chanciller, el doctor Torres. El doctor Gasca. El doctor Velasco. Francisco de Garnica. Francisco Gutiérrez de Cuellar.