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Reseña

- 1271-Agosto-20. Murcia

-Archivo Municipal de Lorca

Texto: PRIVILEGIO RODADO DE ALFONSO X OTORGANDO FUERO A LORCA. Traslado del S.XIII



Este es traslado bien et fielmente sacado letra por letra et puncto por puncto segunt la forma del padron, dun priuilegio que dize assi:

Sepan quantos este priuilegio uieren et oyeren como nos, don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon. de Galliçia, de Siuillia, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarue, en uno con la reyna donna Yolant mi mugier et con nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero et heredero, et con don Sancho et don Pedro el don Johan et don Jaymes, porque el conçeio de Lorca nos pidieron merçed que les otorgassemos el fuero et las franquezas que el muy noble rei don Ferrando dio et otorgo al conçeio et a los caualleros et a los moradores de la noble cibdat de Cordoua ...

...nos por sabor que auemos de fazerles merçed otorgamos al conçeio de Lorca et a los caualleros et a los otros omes pobladores et moradores de la villa et su termino, a los que agora son et seran daqui adelante pora siempre, que touieren y sus mugieres et sus fijos o sus casas mayores pobladas con su companna mayor, que ayan complidamienrre en todas cosas el fuero et las franquezas que han el conçeio et los caualleros et los moradares de la noble çibdat de Cordoua, assi como ge lo dio et ge lo otorgo el muy noble rey don Ferrando nuestro padre, segund dize el priuilegio que les ende dio.

Et nos otorgamosles agora al conçeio de Lorca por este nuestro priuilegio aquello mismo como aqui sera dicho.

Damos et otorgamos al conçeio de Lorca que el juez et los alcaldes et el mayordomo et el escribano se camien cad anno.

E toda collaçion o uiniere aquella election, eslea quatro omes buenos que sean conuenibles pora estos portiellos.

E estos quatro de la collaçion echen suerte qual dellos sera en cada portiello, e aquel sobre quien cayere la suerte, sea en el portiello fasta un anno, de Sant Johan fasta Sant Johan.

E si los omes buenos de la collaçion non se acordaren en la election destos quatro, toda la collaçion tomen sendos omes buenos de todas las collaciones de la villa, et estos omes buenos iuren sobre los Sanctos Euangelios que eslean quatro omes buenos de aquella collacion que non se acuerda, a tales que sean conuenibles a estos portiellos, et estos quatro echen suert qual dellos sea aportellado, e aquel sobre quien cayere la suerte, sea aportellado.

E quien un anno fuere aportellado, no lo sea fasta que sean conplidas todas las otras collaciones.

E si por auentura aquellos de la collaçion que non se acordaren en esleer estos quatro non se acordaren, otrossi, en esleer los buenos omes de las otras collaciones de la villa que deuen esleer estos quatro, enuien a nos sus omes buenos et como mandaremos sea assi. Esta election deue seer ante que el anno sea complido, del dia de la Ascension fasta Sant Johan.

E estas collaciones que deuen echar suerte, echenla quien sera alcalde et quien sera iuez et quien mayordomo et quien escriuano et sobre quien cayere la suerte que sea de aquellos quatro.

E si por auentura aquel sobre quien cayere la suerte que sea escriuano, non sopiere escreuir, ponga otro en su logar que sea conuenible a este officio.

E si aquel escriuano alguna falta fiziere, aquel que lo y puso parese a la pena logar del.

E sobrel que cayere la suerte del alcaldia o del judgado o del mayordomadgo no ponga otro en su logar, mas el mismo cumpla el offiçio por sisse.

E si el escriuano sopiere escreuir non ponga otro en su logar, mas, assi como sobredicho es, cumpla el officio por seisse.

E si por auentura el alcalde o el mayordomo o el escriuano muriere ante que el anno sea complido, los de la collacion donde fuere eslean otro que sea en so logar et que cumpla el officio del portiello que touiere fastal cabo del anno, segunt sobredicho es.

Otrossi, mandamos et otorgamos por fuero que nenguno fuere de otra ley o fuere sospechoso de heregia o ouiere sallido de Orden, o fuere publicamientre escomulgado, no sea en nengun portiello.

Otrossi, otorgamos al conceio de Lorca que ayan pora sus alcaldes et pora su juez et pora su mayordomo et pora su escriuano el almotacenadgo con todos sus drechos et las tiendas del azeyt et una caualleria de qualquiere caualgada et su parte de las calonnas, assi como los han las villas que han alcaldes et juez.

Otorgamosles otrossi, que todos los iuyzios suios sean iudgados segund del Libro Judgo ante diez de los mas sabios que fueren entrellos, que sean siempre con los alcaldes de la villa a prouar los iuyzios de los pueblos porque sean ende testigos.

Otrossi, todos los clerigos que de noche et de dia ruegan a Dios por nos et por todos christianos, ayan quitas sus heredades, saluo ende que den los diezmos.

Si algun christiano salliere por moro catiuo non de portadgo.

E quanto nos diemos et dieremos a los caualleros de Lorca de dones o dotros prouechos que aya, sea partido entrellos como fuere en cuento los unos de los otros.

Otrossi, mandamos que los caualleros ni los otros moradores de Lorca non sean peyndrados en todos nuestros regnos. E si alguno fuere osado de peyndrar a ninguno dellos en todo nuestro sennorio, doble las peyndras et pague a nos sessaenta morauedis en oro.

Otrossi, mandamos que los caualleros de Lorca non fagan annuda, sinon un fonsado en el anno. E el que fincare et non fuere en aquel fonssado no auiendo escusa uerdadera pague al rey X sueldos. E si alguno dellos y muriere et touiere cauallo o lorigas o otras armas del rey, todas las hereden sus fijos o sus propinquos et finquen con su madre onrrados et libres en la onrra de su padre fasta que puedan caualgar, pero si dexare mugier sola sea onrrada en la onrra de su marido.

Otrossi, entre aquellos que moraren en los solares dotri acaesçieren contiendas o peleas quier en los solares dentro de la villa o de fuera della, todas las calonnas destos a tales ayan aquellos de quien fueran los solares.

Empero si alguno dellos fuere a Castiella o a Gallizia o a tierra de Leon o a qualquier otra tierra dexe un cauallero en su casa que sierua entre tanto por el et uaya por o quisiere. E qualquier cauallero que con su mugier quisiere yr a sus heredades que ouiere en otros logares allent los puertos, dexe un cauallero en su casa et uaya en octubre et uenga en el mayo primero. Pero si a este plazo non uiniere, si uerdadera escusa non ouiere, pague a nos sessaenta sueldos. Si por auentura non leuare a su mugier consigo, non deie con ella cauallero, pero uenga a este plazo sobredicho.

Otrossi, si algun peon pudiere auer cauallo et armas en quales tiempos quiere que lo ouiere, entre en costumbre de caualleros.

Otrossi, sobre ellos et los sus fijos et los herederos dellos ayan todas sus heredades pora siempre de como son moionadas et establecidas, et uendan et compren los unos de los otros et den a quien quisieren et cada uno faga en su heredat la que quisiere, saluo ende que non lo pueda dar nin uender nin enagenar en ninguna manera a Eglesia nin a Orden ni a omne de religion sin nuestro mandado.

Otrossi, si nos tollieremos a alguno dellos heredat alguna por ira, sin culpa manifiesta, que sea tornado en ella por la fuerça deste priuilegio.

Otrossi, quien ouiere heredades en qualquiere tierra de nuestros regnos o de nuestros sennorio, mandamos que sayones non entren en ellas nin merino mas sean tenidas et emparadas. Esta merçed les fazemos porque la villa de Lorca se pueble meior.

E si por auentura acaesçiere, lo que Dios non quiera, que moros cobrassen çibdat o uilla o castiello en que los caualleros et los moradores de Lorca ouiessen heredades, quando Dios los quisiesse tornar a poder de christianos aquella çibdat o uilla o castiello en que los caualleros et los moradores de Lorca ouiessen sus heredares, que las cobren ellos o sus herederos assi como antes las auien.

E si algunos ge las quisiessen enbargar, que lo puedan auengar que eran suias con testimonio de los uezinos de Lorca.

Otrossi, todos aquellos de las villas et de los castiellos que comarcaren con Lorca si querellas o contiendas ouiese entre ellos, uengan a meyanedo et con abenençia de las partes tomen dos buenos omes, uno de cada parte que los iudguen.

Otrossi, mandamos que ningun iudio nin christiano nueuo no aia mandamiento sobre christiano de Lorca ni de su termino, si no fuere nuestro almoxariffe por razon de nuestros drechos.

Otrossi, mandamos que si daqui adelante algun omne por ocasion o sin uoluntat fiziere omizilio o liuor et fuere prouado por testigos uerdaderos, si diere fiador no lo echen en la carcel. E si fiador no ouiere no lo saquen de la villa, mas echenlo en la carcel de Lorca et non pague si non la quinta parte de la calonnia. Pero quien por sospecha fuere acusado de muerte de christiano o de moro o de iudio et non fallaren sobrel testigos et verdaderos iudguenlo por el Libro Judgo.

Otrossi, quando contra alguno prouado que ouiesse fecho furto, pague toda la calonna assi como manda el Libro Judgo.

E si alguno omne por su mala uentura quisiere fazer alguna traycion en la villa o en el alcaçar de Lorca o en castiello de su termino et fuere descubierto por testigos muy fieles, el solo sufra el mal o el desterramiento. Si por auentura fuxiere et non fuere fallado, la parte que a el pertenece en su heredat ayamosla nos, et finque su mugier con sus fijos en su parte sin contralla nenguna quier dentro en la villa o fuera.

Otrossi, mandamos que ningun posadero no pose por fuerça en ninguna de las casas de la villa de Lorca ni de las alquerias de su termino.

Otrossi, mandamos que ninguna de las mugieres de Lorca que fuere bibda o uirgen non sea dada a marido sin su uoluntad por ningun omne poderoso.

Otrossi, ninguno non sea osado de rabir nin de forçar mugier mala o buena qualquier que sea nin en la villa nin en el camino. E qualquier que lo fiziesse muera por ello en aquel logar o la ouiere rabida o forçada.

Otrossi, mandamos que si alguno moro o iudio ouiere pleito con christianos uengan a juyzio ante los alcaldes christianos.

Otrossi, mandamos que ninguno no sea osado de leuar armas ningunas nin cauallo ninguno de Lorca a tierra de moros.

Otrossi, otorgamos que la uilla de Lorca nunca la demos por emprestamo ni por tierra ni por heredat a ninguno, ni aya en ella otro sennor sino nos et aquellos que regnaren despues de nos en Castiella et en Leon.

Otrossi, otorgamos que si por auentura acayere que en algun tiempo los de Lorca ouieren cueyta, que les acorreremos et les deffenderemos de todos aquellos que la quisiessen apremiar, quier sean christianos o moros.

Otrossi, mandamos que ninguno non aia heredat en Lorca sino quien morare y con su mugier et sus fijos o touiere y su casa mayor poblada, assi como sobredicho es.

Otrossi, mandamos que la obra de los muros se pague siempre de las nuestras rendas.

Otrossi, otorgamos a todos los caualleros de Lorca et de todos sus terminos, tan bien a los que agora y son, como a los que y seran daqui adelante, que de todas las heredades que an o auran en Lorca o en qualquier parte de su termino, que non den ende a nos diezmo ninguno ni fagan dello fuero a nos ni a otro omne ninguno. E qualesquiere que las heredades suyas labraren por mandado dellos, no den ende a nos diezmo ninguno de los fructos que dend ouiere, mas los caualleros sobredichos con todas sus heredades sean libres et quitos de todo agrauamiento et de toda demanda real et otra pora siempre.

Otrossi, damos et otorgamos a todo el conçeio de Lorca, tambien a los que agora y son, como a los que seran daqui adelante, que qualesquiere que moraren en Lorca en la villa et fizieren caualleria segunt del fuero, que sean francas et quitas todas las heredades que ouieren en todo nuestro sennorio; assi que non pechen ni fagan puesta ni fazendera ni pecha ninguna por ellas, et que sean escusados por razon de la uezindat et la fonsadera et la caualleria que fizieren en Lorca et sean escusados en todas las otras villas de todo nuestro sennorio.

Otrossi, otorgamos al conçeio de Lorca que todas las villas et las aldeas que fueren en su termino, quier sean nuestras propias, quier del Obispo de Cartagena, quier de la Eglesia o de Orden d'Ucles o de otra Orden qualquiere, o de cauallero, o de qualquier otro omne, fagan fazendera con la villa de Lorca assi como fazen los que y moran, pero de las uillas del Obispo et de las aldeas de la Eglesia mandamos asi: ...

...que la puesta et la fazendera sobredicha que ellos deuen fazer con los de Lorca, no la fagan por mano dellos, mas por mano del Obispo que fuere a la sazon que la coia et la de a los alcaldes de Lorca, porque no queremos que los alcaldes ni los moradores de Lorca ayan nengun poder ni premia ninguna sobre los omes del Obispo ni de la Eglesia; et con esta pecha que fagan a los moradores de Lorca sean libres et quitos de todo pecho et de toda fazendera nuestra.

E si nos o nuestro fijo o alguno de nuestro linage quisiere auer otro pecho o otra fazendera de los omnes sobredichos del Obispo e de la Eglesia, no sean tenudos de lo fazer a nos ni con el conçeio de Lorca.

Otrossi, mandamos que ninguno de Lorca, quier omne quier mugier, no pueda dar ni uender ni enagenar su heredat a ninguna Orden segund sobredicho es, mas de su mueble pueda dar quanto quisiere segund es fuero, et la Orden que dotra guisa reçibiere la heredat, pierdala, et quien la uendiere pierda los marauedis et ayanlos sus parientes, los mas cercanos que ouiere.

Otrossi, el cauallero dotra parte que ha heredat en Lorca o la y ouiere daqui adelante, faga y uezindat con sus uezinos, si no pierdala et de la el rey a quien quisiere que faga y uezindat par ella.

Otrossi, mandamos que los peones uezinos de Lorca et de su termino no paguen diezmo al rey.

Otrossi, mandamos que ningun uezino morador de Lorca ni desu termino de portadgo en Lorca ni en su termino de ninguna cosa, ni de ninguna caça de monte, ni de pescado de río ni de mar.

Otrossi, otorgamos que de todo omne que fuere iustiçiado, sus herederos ayan sus bienes, sinon fuere iustiçiado porque aia muerto omne sobre saluo o sobre tregua, porque aia fecho moneda falsa, o ouiere muerto omne segurado, o si fuere falsario o herege. E de qualquiere que fuere iustiçiado por alguna destas cosas sobredichas aya el rey todos sus bienes.

Otrossi, mandamos que el conçeio de Lorca aya seello conosçudo. E mandamos que seyendo conusco no aguarden otra senna sino la nuestra, mas pora sus apellidos et pora sus aiuntamientos et pora sus caualgadas ayan aquella senna que nos les diemos et que la tenga el juez, et aya doze caualleros el juez, et siempre sea a tal que este guisado de cauallo et armas de fuste et de fierro et de lorigas de cuerpo et de cauallo, et tenga, otrossi, la una tabla del seello, et la otra un omne bueno que es leeyere el conceio. Et otrossi, el juez que tenga las llaues de las portas de la villa.

Otrossi, que todo cauallero de Lorca pueda tomar soldada de sennor, saluo nuestro drecho et nuestro seruiçio. E qualquier morador de Lorca si ganare alguno castiello que lo de a nos o a qualquiere que regnase despues de nos.

E otrossi, mandamos que no ayan lit sinon sobre fecho de moros.

E otrossi, otorgamos que no sea tormentado uno por otro, ni fijo por padre, ni padre por fijo, ni marido por mugier, ni mugier por marido, mas aquel que fiziere el yerro o el mal padesca la pena en su persona et en lo que ouiere.

Otrossi, otorgamos que los armeros que fazen los brisones de los escudos et de las siellas et los lorigueros et los alfayates et peligeros non uayan por fuerça a las tiendas nuestras; todos los otros menestrales uayan a las tiendas nostras et luenguelas primero et quando las nuestras fueren alongadas, uayan a las tiendas de los caualleros que nos les auemos dexado en tenencia.

Otrossi, otorgamos que qualquiere que mate omne salga de la villa et de todo su termino por enemigo, et no sea ante parientes del muerto. E a la jura que deuiere fazer quien se quisiere saluar, fagala segund el fuero de Lorca. E quando lo deuieren recebir, recibanlo segund aquel mismo fuero.

Otrossi, mandamos que qualquier quebrantase casa del vezino de Lorca, que muera por ello et sinon lo pudieren tomar, pierda todo lo que ouiere et salga por enemigo de la villa et de todo su termino. E si quebrantando la casa matara omne, muera por ello, et aquel que matare al quebrantador de la casa en quebrantandola, non sea enemigo nin peche omizillio por ello. E si el quebrantador de la casa fuxiere o se ascondiere e alguno casa de la villa o de su termino, el sennor de la casas o sospecharen que fuere de la casa a escondrinnar al juez et a los alcaldes. E si non la quisiere dar a escondrinnar, aya la pena que deurie auer el quebrantador si fuesse fallado.

Otrossi, mandamos que qualquiere que matare omne seguro, tal seguro con quien no aia ante auido palabras feas, ni baraia, ni contienda, ni en la hora de la muerte ni ante, muera por ello et pierda quanto ouiere, et ayamoslo nos.

Otrossi, mandamos que archobispo et obispo, Orden, ricos omnes, caualleros, clerigos et todos aquellos que alguna cosa ouieren en Lorca, que den y manpostero por quien fagan derecho et por quien lo reciban.

Otrossi, mandamos que el Libro Judgo que nos diemos a Lorca que sea trasladado en romanze et sea llamado fuero de Lorca, con todas estas cosas sobredichas que les otorgamos en este nuestro priuilegio, que sean pora siempre, et nenguno no sea osado de dezirle fuero de otro logar, sino de Lorca.

Otrossi. mandamos que todos los que moraren en los heredamientos que nos auemos dado et dieremos en Lorca et en sus terminos. arçobispo o obispo o omes de Orden, ricos omes, caualleros, clerigos uengan a juyzio et al fuero de Lorca.

Otrossi, mandamos que el cafiz de la sal non uala en las salinas mas de un morauedi en oro.

Otrossi, mandamos que los alcaldes no tomen por pena mas de un morauedi en oro de los que non uinieren ante ellos a sus aplazamientos, et ellos et el querelloso partan aquel morauedi.

Otrossi, mandamos que el querelloso de fuera de la villa que aya derecho fastal teçer dia, et los alcaldes no le aluenguen mas de su derecho. E si deuieren uender mueble por debdo que deuan a omne de fuera de la villa, uendanlo, otrossi, fastal terçer dia. E si rayz deuieren uender, uendanla fasta VIIII dias.

Otrossi, mandamos que qualquiere que matare omne porque deua pechar omezillio, sea la pena del omezillo doscientos et LX morauedis, et destos CC (sic) ayamos nos los LX e de los CC que fincan aya el querelloso ochaenta, et de los otros çient et ueynte ayamos nos la terçera parte, et los otros que fincan partan los alcaldes et el juez et el escriuano. E si aquel que deue pechar el omezillo no pudiere auer los morauedis, sea preso en poder del conçeio et del juez et de los alcaldes et aya toda aquella pena que debdor deue auer et fuero manda fasta que pague los morauedis sobredichos.

E nos, el sobredicho rey don Alfonso, regnant en vno con la reyna donna Yolant mi mugier et con nuestros fillos el infante don Ferrando, primero et heredero, et con don Sancho et don Peydro et don Johan et don Jaymes en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Siuila, en Cordoua, en Murçia,en Jahen, en  Baeça, en Badalloz et en Algarue, otorgamos estos fueros et estas franquezas al conceio de Lorca, assi como sobredicho es, con la pena de los mill morauedis en oro que es puesta en el priuilegio que han el conceio de Cordoua de todas estas cosas. E porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.

Fecho el priuilegio en Murçia, jueues ueynte dias andados del mes dagosto en era de mill et trezientos et nueue annos.

Don Sancho, arçobispo de Toledo et chançeler del rey de Castiella, conf. Don Remondo, archebispo de Siuillia, conf. Don Alfonso de Molina, conf. Don Felipp, conf. Don Loys, conf. Don duc de Bergonna (sic), uassallo del rey, conf. Don Henrri, duc de Loregne, uassallo del rey, conf. Don Loys, fijo del rey Johan d'Acre, emperador de Costantinopla et de la emperatriz donna Berenguella, comde de Belmont, uassallo del rey, conf. Don Johan, fijo del emperador et de la emperadriz sobredichos, comde de Monfort, uassallo del rey, conf. Don Gaston, comde de Beart, vassallo del rey, conf.

La eglesia de Burgos, vaga. Don Tello, obispo de Palençia, conf. Don Ferrando, obispo de Segouia, conf. La eglesia de Siguença, vaga. Don Agostin, obispo de Osma, conf. Don Pedro, obispo de Cuenca, conf. La eglesia de Auila, uaga. Don Viuian, obispo de Calahorra, conf. Don Ferrando, obispo de Cordoua, conf. Don Pedro, obispo de Plazencia, conf. Don Pascual, obispo de Jahen, conf. La eglesia de Cartagena, uaga. Don fray Johan, obispo de Caliz, conf. Don Johan Gonçaluez, maestre de la Orden de Calatraua, conf.

Don Nunno Gonçaluez, conf. Don Lop Diaz, conf. Don Symon Royz, conf. Don Johan Alfonsso, conf. Don Ferrando Royz de Castro, conf. Don Diag Sanchez, conf. Don Gil Garcia, conf. Don Pedro Cornel, conf. Don Gomez Royz, conf. Don Rodrigo Rodriguez, conf. Don Henrrique Perez, repostero mayor del rey, conf.

Don Martin, obispo de Leon, conf. La eglesia de Ouiedo, vaga. Don Suero, obispo de Çamora, conf. La eglesia de Salamanca, uaga. Don Erman, obispo de Astorga, conf. Don Domingo, obispo de Cibdat, conf. La eglesia de Lugo, vaga. Don Johan, obispo de arens, conf. Don Gil, obispo de Tuy, conf. Don Munio, obispo de Mendonnedo, conf. La eglesia de Coria, vaga. Don fray Bartholome, obispo de Silue, conf. Don fray Lorenzo, obispo de Badalloz, conf. Don Pelay Perez, maestre de la Orden de Sanctiago, conf. Don Garci Ferrandez, maestre de la Orden de Alcantara, conf. Don Guillem, maestre de la Orden del Temple, conf. Don Esteuan Ferrandez, adelantado mayor de Gallizia, conf. Maestre Johan Alfonso, notario del rey en Leon et arcidiano de Sanctiago, conf.

Don Alfonsso Ferrandez, fillo del rey, conf. Don Martin Alfonso, conf. Don Rodrigo Johanes, pertiguero de Sanctiago, conf. Don Gil Martinez, conf. Don Martin Gil, conf. Don Johan Ferrandez, conf. Don Remir Diaz, conf. Alffonsso Garçia, adelantado mayor de tierra de Murçia et del Andaluzia, conf. Maestre Gonçalbo, notario del rey en Castilla et archidiagno de Tholedo, conf. Millan Perez de Aellon lo fiz escreuir por mandado del rey en el anno ueynteno que el rey sobredicho regno. Pedro Garçia deToledo lo escriuio.

E porque esto sea mas fyrme, nos el conçeio de Lorca mandamos a Sancho Perez, nuestro escriuano publico, que pusiese su sennal en este traslado, et sellamoslo con nuestro seello pendiente. Signo de my Sancho Perez, escriuano publico de Lorca, que este traslado fyz escriuir por mandado del conçeio.

(Rueda) Signo del rey don Alfonso